REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de Junio de 2014.-
204º y 155º
Distribuida como fue la presente demanda y consignados por la parte interesada los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. A tal efecto, vista la anterior demanda y sus anexos, que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, formulada por CLAUDIO JOSE MARIN CUMANA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 9.974.151, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.311, expediente N° 24.927; en contra de la ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA, identificada con la cédula de identidad nro V.- 9.306.167 y siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie respecto su admisión o no, previamente observa: El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará….” (Resaltado del tribunal)
De la anterior norma parcialmente transcrita se evidencia, que el legislador exige a los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional con el fin de ver satisfecha una pretensión, como uno de los requisitos, que al momento de introducir su demanda, presente con el escrito libelar, el o los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, con el objeto de demostrar al Juez de manera fehaciente el interés actual que posee éste para activar las funciones del Estado en la administración de justicia requerida. Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al libelo de la presente demanda, se evidencia que no consta la estimación o la cuantía de la demanda tal y como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, lo que contraviene los requerimientos establecidos. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA


Abg. ADELNNYS VALERA CARILLO
Expediente N° 24.927.
CBM/AVC/ttp.-