REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de Junio de 2014.
204º y 155º

Sede Constitucional

Mediante distribución realizada en fecha once (11) de Junio de 2014, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente acción, y consignados por la parte interesada los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, narrada por el ciudadano JULIAN MANUEL ANDARCIA BELLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.546.293, de este domicilio, asistido del abogado ELIO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.854, inscrito en el Inpreabogado Nº 118.643.
I
Relación de los hechos:
Narra la parte agraviada, que segùn consta de documento de fecha 27 de Julio de 2012, adquirió mediante cesión la totalidad de los derechos de la venta con reserva de dominio, que venia poseyendo la empresa mercantil NEFRI PORLAMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Agosto de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 60-A, y propiedad de los ciudadanos NEOMAR ALEXIS URBANEJA CARVAJAL e HILDA MARÌA OROPEZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.423.295 y V-13.143.424, respectivamente, sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-150, Año 1981, Color Blanco, Placas 025-ACH, Serial de Carrocería AJF15853396, Serial de Motor (6 Cilindros), AJ15853396-4-1, Clase Camioneta, Tipo Pick Up (cava), Uso carga Comercial, asimismo, consta de documento de venta con reserva de dominio suscrito entre la empresa “PRODUCTOS LACTEOS MARGARITA, C.A”, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Mayo de 1981, bajo el Nº 87, Tomo I Adicional, representada por el ciudadano JOSÈ LUÌS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.479.954 y la Empresa NEFRI PORLAMAR, C.A, manifiesta el agraviado que desde el inicio de la mencionada cesión, ha cancelado las mensualidades correspondientes al pago por la adquisición del mencionado vehículo, a la empresa “Productos Lácteos Margarita, C.A”, mediante pagos que se le han ido descontando de sus comisiones por concepto de venta. Como se observa siempre se ha comportado como el animus dominis, es decir con el ánimo de dueño, y por razones de comercio la mencionada empresa dejó de seguir utilizando no sólo sus servicios que le prestaba como vendedor, si no que teniendo la camioneta cava en un taller por motivos de reparación, se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), con una grúa, y se llevaron el vehiculo y al agraviado le pasaron una citación con la agraviante de delito “Apropiación Indebida”, pasada la mencionada causa al Fiscal Segundo del Ministerio Pùblico del estado Nueva Esparta, quien le manifestó “que no lo iba a acusar y que la cosa quedaba así”, quedando el mencionado vehículo a la orden de esa Fiscalia.
II
DE LA COMPETENCIA
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, abogado ANDRÈS BRAVO, según consta en el escrito de amparo, motivo por el cual este Juzgado, debe pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir dicha acción.
Ha precisado el Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el Constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir, entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional.
De la competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7°.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.
Ahora bien, en el presente caso, la parte presuntamente agraviante es el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En razón de lo cual no sólo se encuentra señalada dentro de la enumeración del referido artículo 7 en cuanto la libertad y seguridad personal, en virtud de no ser un alto funcionario, al que se refiere el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, este Tribunal resulta incompetente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoado. Así se declara.
Reiterando la doctrina establecida en sentencias del 8 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001 (Casos: Yoslena Chanchamire Bastardo y Tropicana C.A.), referida al criterio -de forma general- atributivo de competencia en materia de amparo en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión), este tribunal, atendiendo la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, la naturaleza de la amenaza inconstitucional y el órgano de donde dimana, a tenor de lo establecido en el artículo 64.4 de Código Orgánico Procesal Penal, concluye, que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, le corresponde a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
III
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de Primera Instancia en lo Penal, en función de juicio del estado Nueva Esparta, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa y al debido proceso, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el desarrollo de una investigación penal, este Tribunal colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de este mismo Estado.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: LA DECLINATORIA del a presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado nueva Esparta, a los fines de su distribución.
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÌNEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
CBM/AVC/José
Exp. 24.926