REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 204° y 155°


Expediente Nº 23.061



A) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.I) PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JOSÈ MARTÌNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.970.047, domiciliado en la Calle Tamanaco, Sector Conejeros, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta .
A.II) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROLMAN J. CARABALLO ÀVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.030, inscrito en el Inpreabogado Nº 64.415.
B.I) PARTES CODEMANDADAS: Ciudadanos ARTURO MARÌN, LUÌS JOSÈ GUZMAN ROMERO y MAIGUALIDA NEVESKA FERMÌN HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-807.077, V-9.423.076 y V-5.477.315, respectivamente.
B.II) APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: YSBELIA DEL VALLE MILLÀN MILLAN y GUSTAVO RAFAEL GALLARDO PRINCIPAL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.035.002 y V-7.663.032, e inscritos en el Inpreabogados Nº 112.437 y 99.200, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda, por Retracto Legal Arrendaticio, con libelo presentado en fecha 10 de Mayo de 2007, por el ciudadano PEDRO JOSÈ MARTÌNEZ MARCANO, contra los ciudadanos ARTURO MARÌN, LUÌS JOSÈ GUZMAN ROMERO y MAIGUALIDA NEVESKA FERMÌN HERNÀNDEZ, antes identificados.
En fecha 10 de Mayo de 2007, se distribuye la presente causa, siendo la misma, asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 14 de Mayo de 2004, comparece la parte actora, asistido de abogado y consignan los recaudos en la presente causa, se le da entrada y se forma expediente.
En fecha 17 de Mayo de 2007, el Tribunal admite la presente causa y ordena emplazar a los codemandados.
En fecha 12 de Junio de 2007, comparece la parte actora, asistido de abogado, consignan las copias para la citación y los medios al alguacil de este Juzgado, a los fines de realizar las mismas.
En fecha 18 de Junio de 2007, se le da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, librando las respectivas compulsas de citación.
En fecha 21 de Junio de 2007, el alguacil de este Juzgado, deja expresa constancia de haber recibido los medios necesarios, para realizar las citaciones ordenadas.
En fecha 26 de Junio de 2007, el alguacil de este Juzgado consigna compulsa, con notificación hecha a la ciudadana Maigualida Fermín.
En fecha 6 de Julio de 2007, el alguacil de este Juzgado, consigna compulsa de citación del ciudadano Luís José Guzmán Romero, antes identificado, quien se negó a firmar la misma.
En fecha 6 de Julio de 2007, el alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación, por no poder localizar al ciudadano Arturo Marín.
En fecha 12 de Julio de 2007, comparece la parte actora, asistido de abogado y solicita a la Secretaria de este Juzgado, notifique al ciudadano Luís Guzmán, y se libre cartel al ciudadano Arturo Marín.
Por auto de fecha 30 de Julio de2007, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta al ciudadano Luís Guzmán, y ordena comisionar a los Tribunales de Municipios de este estado, a los fines de practicar la citación del ciudadano Arturo Marín.
En fecha 1 de Agosto de 2007, comparece la parte actora, asistido de abogado y retira el cartel librado, a los fines de su publicación.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, comparece la parte actora asistido de abogado, y consigna cartel publicado.
En fecha 9 de Octubre de 2007, el Tribunal dicta auto, mediante la cual comisiona a los Juzgados de Municipios de este estado, para la citación del ciudadano Arturo Marín.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, se agrega comisión, emanada del Juzgado cuarto de Municipios de este estado.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se agrega oficio y comisión, emanado del Juzgado Tercero de Municipios de este estado.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, comparece la parte actora, asistido de abogado y solicita se libre comisión al Juzgado correspondiente.
Por auto de fecha 9 de Enero de 2008, el Tribunal libra comisión al Juzgado distribuidor del Municipio Mariño de este estado.
En fecha 31 de Enero de 2008, se ordena agregar comisión emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Mariño de este estado.
En fecha 12 de Febrero de 2008, comparece la parte actora, asistido de abogado y solicita se le nombre defensor judicial al ciudadano Arturo Marín.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal acuerda con lo solicitado y designa como defensor judicial del ciudadano Arturo Marín, a la abogada Daniela Mata, inscrita en el Inpreabogado Nº 112.408, se libra boleta de notificación.
En fecha 3 de Abril de 2008, la alguacil de este Juzgado consigna boleta, por no poder localizar a la defensora judicial designada.
En fecha 10 de Abril de 2008, comparece la ciudadana Ysbelia Millán, inscrita en el Inpreabogado Nº 112.437, y consigna poder otorgado por los ciudadanos Arturo Marín, Luís José Guzmán y Maigualida Fermín, antes identificados.
En fecha 14 de Abril de 2008, comparece la parte actora, asistido de abogado y solicita se suspenda la presente causa, por un lapso de 30 días de despacho.
En fecha 22 de Abril de 2008, comparece la apoderada judicial de las partes codemandadas, y se da por notificado en nombre del ciudadano Arturo Marín, y manifiesta estar de acuerdo con la suspensión solicitada.
En fecha 19 de Diciembre de 2008, comparece la apoderada judicial de las partes codemandadas, y consigna escrito de contestación.
En fecha 9 de Julio de 2008, comparece la apoderada judicial de las partes codemandadas y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Julio de 2008, comparece la parte actora, y solicita cómputo.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2008, el Tribunal manifiesta que se apreciará el mérito favorable, en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2008, el Tribunal expide el cómputo solicitado por la parte actora.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, el ciudadano Luís José Guzmán, confiere poder Apud-Acta, al abogado Gustavo Rafael Gallardo, inscrito en el Inpreabogado Nº 99.200.
En fecha 18 de Febrero de 2008, el abogado Gustavo Gallardo, solicita el avocamiento del Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2009, el Juez de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa, se libran boletas.
En fecha 19 de Marzo de 2009, el alguacil de este Juzgado consigna boleta con notificación hecha al ciudadano Pedro Martínez.
En fecha 3 de Abril de 2009, el alguacil de este Juzgado consigna boleta con notificación hecha, a la abogada Ysbelia Millán, en representación de los codemandados.
En fecha 13 de Abril de 2009, la ciudadana Maigualida Fermín, confiere poder Apud-Acta, al abogado Gustavo Gallardo, inscrito en el Inpreabogado Nº 99.200, el secretario deja constancia.
En fecha 25 de Mayo de 2009, comparece el abogado Gustavo Gallardo, quien solicita la continuación de la presente causa.
En fecha 26 de Enero de 2009, comparece el abogado Gustavo Gallardo, y solicita el avocamiento de la Juez, en la presente causa y se dicte sentencia.
Por auto de fecha 1 de Febrero de 2010, la Juez de este despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa y se libran las boletas respectivas.
En fecha 15 de Marzo de 2010, el alguacil de este despacho consigna boleta, con notificación hecha a la parte actora y al ciudadano Arturo Marín.
En fecha 6 de Mayo de 2010, comparece el abogado Gustavo Gallardo, y solicita copias certificadas.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 25 de Mayo de 2010, comparece la parte actora y consigna escrito, donde solicita se declare la confesión.
En fecha 2 de Junio de 2010, comparece el abogado Gustavo Gallardo, ofrece de manera formal, un acuerdo de venta a la parte actora y ofrece Bs. 50.000,00.
En fecha 14 de Febrero de 2011, se agrega oficio, emanado del Juzgado Primero del Municipio Mariño de este estado.
En fecha 17 de febrero de 2011, se ordena librar oficio al Juzgado Primero de los Municipios Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 25 de febrero de 2011, el alguacil de este Juzgado consigna copia del oficio Nº 0970-12.777, recibido en el mencionado juzgado.
En fecha 19 de Marzo de 2011, comparece la parte actora en la presente causa, asistido de abogado, y solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de Abril de 2008 exclusive, hasta el día 9 de Julio de 2008, inclusive.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2011, el Tribunal ordena expedir por Secretaria el cómputo solicitado.
En fecha 27 de Marzo de 2014, el ciudadano Pedro José Martínez, antes identificado, otorga poder Apud-Acta, al abogado Rolman Caraballo, inscrito en el Inpreabogado Nº 64.415, el Secretario deja constancia.
En fecha 23 de Abril de 2011, la parte actora, asistido de abogado consigna escrito donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:

APORTACIONES PROVATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Copia simple de los recibos presentados a Efectum Videndi, de los originales, en el cual manifiesta encontrarse solvente de los cánones de arrendamiento. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del nuevo contrato de arrendamiento, donde aparecen los codemandados como propietarios del inmueble. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia del registro de venta del referido inmueble a nombre de los codemandados, cuyo registro fue efectuado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 27-02-2007, anotado bajo el Nº 12, folios 77 al 86, protocolo primero, tomo 18, primer trimestre de 2007. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS:
En su oportunidad procesal las partes no comparecieron a proponer pruebas en la presente causa.

PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:

DE LA CONFESIÓN FICTA.
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada.
Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, ratificando su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, estableciendo lo siguiente:
“…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”

Con respecto a la norma transcrita y la jurisprudencia patria, se evidencia que deben verificarse tres elementos para que opere la confesión ficta:
1.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda. 2.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y 3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Sobre este mismo particular la Sala en referencia de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458, dispuso:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, se procede a sentenciar en base a la confesión ficta de los codemandados, donde es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta en la presente causa, así tenemos:
En primer lugar, para que se configure la confesión ficta, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos; que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales, se evidencia que en fecha 26 de Junio de 2007, el alguacil de este Tribunal procedió a consignar recibido de citación debidamente, firmado por la parte codemandada ciudadana: Maigualida Neveska Fermín, titular de la cédula de identidad Nº V-5.477.315, (Folios 34-35); y posteriormente, en fecha 10 de Abril del año 2008, la abogada Ysbelia Millán, inscrita en el Inpreabogado Nº 112.437, consigna poder otorgado por los ciudadanos Arturo Marín, Luís José Guzmán Romero Y Maigualida Neveska Fermín Hernández, antes identificados, en la presente causa. Así mismo, en fecha 22 de Abril de 2008, la apoderada judicial de las partes codemandadas, se da por citada en la presente causa; quedando así las partes codemandadas a derecho, y la misma consigna, en fecha 19 de Junio de 2008, escrito de contestación de la demanda, cuyo lapso procesal estaba precluìdo, por tratarse la presente causa de un procedimiento breve, por lo que debían comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso del segundo (2º) días de despacho siguiente a la notificación, actuación procesal que no ocurrió, tal como se puede constatar de las actas del presente expediente; configurándose el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos en el caso de marras, se evidencia que los codemandados tampoco cumplieron con la carga de la prueba, observándose de las actas que conforman el presente expediente, que las partes codemandados aportaron elementos probatorios extemporáneamente, verificándose así el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. Así se establece.-
Observa esta Juzgadora que la pretensión del demandante es de carácter Civil, y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo específicamente en el artículo 1.159, del Código Civil Venezolano, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En consecuencia existiendo la concurrencia de los dos elementos que deben acompañar la confesión ficta, los demandados resultan confesos, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión el demandante, toda vez que los codemandados no comparecieron en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.
VI.- DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Retracto, que incoara el ciudadano PEDRO JOSÈ MARTÌNEZ MARCANO, contra los ciudadanos ARTURO MARÌN, LUÌS JOSÈ GUZMAN y MAIGUALIDA NEVESKA HERNÀNDEZ, antes identificados.
SEGUNDO: Se subroga al ciudadano PEDRO JOSÈ MARTÌNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.970.047, en el derecho que los codemandados ciudadanos: LUÌS JOSÈ GUZMAN ROMERO y MAIGUALIDA NEVESKA FERMÌN HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.423.076 y 5.477.315, respectivamente, quienes adquirieron por venta hecha por el ciudadano ARTURO MARÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-804.077, de sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente juicio, consistente en el inmueble que ocupó durante nueve (9) años, en calidad de arrendatario, el cual esta ubicado en la Calle Tamanaco, Sector Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son: NORTE. Su fondo terrenos indígenas. SUR. Su frente, Calle Las Flores. ESTE. Terreno de Vicente Marcelino Suárez León. OESTE. Calle sin nombre. Dicho contrato consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Julio de 1997, anotado bajo el nº 94, Tomo 32,
TERCERO: Se ordena al ciudadano PEDRO JOSÈ MARTÌNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.970.047, domiciliado en la Calle Tamanaco, Sector Conejeros, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que dentro de los treinta (30) días continuos contados, a partir de que quede definitivamente firme la presente sentencia, rembolsar la cantidad de Bolívares cincuenta y siete mil, con cero céntimos (Bs. 57.000,00), a los ciudadanos: LUÌS JOSÈ GUZMÀN ROMERO y MAIGUALIDA NEVESKA FERMÌN HERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.423.076 y 5.477.315, respectivamente, correspondiente a la venta realizada por el ciudadano ARTURO MARÌN, antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.544 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Pùblico de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, con la finalidad de darle cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, segùn datos de Registro por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Febrero de 2007, anotado bajo el Nº 12, folios 77 al 86, Protocolo Primero, Tomo 18, primero Trimestre de 2007.
QUINTO: Se condena en costas a las partes codemandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZ PROVISORIA,





DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,




LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


En esta misma fecha, siendo las 10:30 am. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.








Exp. N° 23.061.
CBM/AVC/José.