REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 204° y 155°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAMIRO GÓMEZ ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.042.234, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Caribean Center Mall, C.C.M., piso 1, local 124, Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA GABRIELA LUGO PERDOMO, ALEJANDRO A RODRIGUEZ COSSU, MARÍA ROSA PEREZ MATA, SHARDA BUDHRANI y ALFREDO CHERUBINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.780, 28.336, 28.300, 130.505, y 120.155, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YELITZA DEL CARMEN BELLO AGUILERA y JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 11.339.725, y 11.484.147, respectivamente.
I.D) APODERADA JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS, y KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.933.505, y 16.546.467, con inpreabogados nros. 9.686, y 123.352, respectivamente.
II) MOTIVO DEl JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la abogada ANA GABRIELA LUGO PERDOMO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMIRO GÓMEZ ECHEGARAY, contra los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN BELLO AGUILERA y JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 11.339.725, y 11.484.147, respectivamente.
Por auto de fecha 17-2-2.009, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-15).
En fecha 3-3-2.009, compareció por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de las compulsas de citación. (Fs. 16).
En fecha 6-3-2.009, se libraron las compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 17).
En fecha 12-3-2.009, compareció por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 18).
En fecha 12-3-2.009, el ciudadano Alguacil manifestó haber recibido los medios para hacer efectiva las citaciones ordenadas. (Fs. 19).
En fecha 6-4-2.009, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó compulsas de citación por no poder localizar en la dirección suministrada a los demandados ciudadanos YELITZA DEL CARMEN BELLO AGUILERA y JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAUJO. (Fs. 20-39).
En fecha 14-4-2.009, compareció por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. 40).
Por auto de fecha 23-4-2.009, este Tribunal acordó la citación cartelaria de la parte demandada. (Fs. 41-43).
En fecha 14-5-2.009, compareció por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia retiró el cartel de citación acordado. (Fs. 44).
En fecha 25-5-2.009, compareció por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado. (Fs. 45-47).
En fecha 18-6-2.009, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN BELLO AGUILERA y JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAUJO, quienes otorgaron poder apud-acta a los abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS, y KAIRY ROJAS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.933.505, y 16.546.467, con inpreabogados nros. 9.686, y 123.352, respectivamente. (Fs. 48-49).
En fecha 22-6-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó mediante diligencia escrito de contestación a la demanda y reconvención. (Fs. 50-55).
Por auto de fecha 25-6-2.009, este Tribunal admitió la reconvención propuesta y ordenó su contestación al segundo día de despacho siguiente. (Fs. 56).
En fecha 29-6-2.009, compareció por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado actor, quien consignó escrito de contestación a la reconvención. (Fs. 57-59).
En fecha 13-7-2.009, compareció por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 60-63).
Por auto de fecha 14-7-2.009, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 64).
En fecha 11-2-2.010, compareció por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza de este Juzgado. (Fs. 65).
Por auto de fecha 18-2-2.010, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza de este Juzgado y se ordenó la notificación de la parte demandada. (Fs. 66-68).
En fecha 29-4-2.010, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN BELLO AGUILERA, y por no poder localizar al ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAUJO, parte demandada, dejando la boleta de notificación en el domicilio del ultimo de los nombrados. (Fs. 69-72).
Por auto de fecha 17-5-2.010, se aclaró a las partes que la consignación del ciudadano Alguacil fue realizada en fecha 29-4-2.010. (Fs. 73).
En fecha 28-5-2.010, compareció por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicito la notificación del co-demandado JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAUJO, mediante carteles. (Fs. 74).
Por auto de fecha 3-6-2.010, este Tribunal ordenó la notificación del co-demandado JESUS MANUEL ZAMBRANO ARAUJO, por cartel de notificación. (Folios 75-77).
En fecha 7-6-2.010, compareció por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia retiró el cartel de notificación acordado. (Fs. 78).
En fecha 15-6-2.010, compareció por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación librado. (Fs. 79-80).
En fecha 27-9-2.010, compareció por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó cómputo secretarial. (Fs. 81).
Por auto de fecha 30-9-2.010, este Tribunal ordenó expedir por secretaria cómputo secretarial de días de despacho transcurridos. (Fs. 82-83).
En fecha 19-10-2010, compareció por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia, solicitó se dicte sentencia. (Fs. 84).
En fecha 17-11-2.010, compareció por ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia, solicitó se dicte sentencia. (Fs. 85).
En fecha 22-10-2.012, comparece por ante este Tribunal los abogados SHARDA BUDHRANI y ALFREDO CHERUBINI, con inpreabogado nros. 130.505, y 120.155, respectivamente, quienes consignaron poder que les acredita la representación del ciudadano JOSÉ RAMIRO GOMEZ ECHEGARAY. (Fs. 86-89).
En fecha 22-10-2.012, comparece por ante este Tribunal los abogados SHARDA BUDHRANI y ALFREDO CHERUBINI, actuando en su carácter de apoderados actores, quien mediante diligencia solicitaron sentencia. (Fs. 90).
En fecha 29-11-2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALFREDO CHERUBINI, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 91).
En fecha 24-1-2.013, comparece por ante este Tribunal la abogada SHARDA BUDHRANI, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 92).
En fecha 26-2-2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALFREDO CHERUBINI, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 93).
En fecha 2-10-2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALFREDO CHERUBINI, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 94).
En fecha 23-1-2.014, comparece por ante este Tribunal la abogada SHARDA BUDHRANI, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 95).
En fecha 25-3-2.014, comparece por ante este Tribunal la abogada SHARDA BUDHRANI, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 96).
En fecha 6-6-2.014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALFREDO CHERUBINI, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 97).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la abogada ANA GABRIELA LUGO PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMIRO GÓMEZ ECHEGARAY, en el escrito libelar, lo siguiente:
Que consta de documento anexo en original, que su representado, en fecha 15 de Julio de 2.007, dio en arrendamiento a los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN BELLO AGUILERA y JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAUJO, un inmueble constituido por una casa identificada con el nro. E-41, ubicada en la Urbanización Cotoperís, Manzana “A”, del Caserío Fuentes, antiguamente Los Bagres, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual es de su propiedad tal y como consta de documento público protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, San Juan Bautista, de donde puede ser compulsado, en fecha 20 de Mayo de 1.999, bajo el nro. 21, folios 164 al 172 Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre.
Que consta de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que se estipuló un término de duración de DOCE (12) MESES contados a partir del 15 de Julio de 2.007, esto es, hasta el 15 de Julio de 2.008, fecha en que el contrato se extinguió, ya que las partes no suscribieron un nuevo contrato ni manifestaron su deseo de hacerlo.
Que en citado contrato se pactó en la cláusula sexta que en caso de falta o demora en la entrega del inmueble en la oportunidad correspondiente y en las condiciones en que fue recibido, se causaría una penalidad diaria, como compensación de los daños y perjuicios equivalentes a un 20% del canon de arrendamiento mensual.
Que los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN BELLO AGUILERA y JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAUJO, cesaron el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2.008, inclusive, por lo que ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008, razón por la cual al vencimiento del contrato de 15 de Julio de 2.008, no le asistía el derecho a prorroga, ni legal ni contractual, ya que tenia seis (6) meses sin pagar la renta, y en consecuencia ha venido ocupando abusivamente el inmueble desde el 15 de Julio de 2.008, hasta la presente fecha, sin pagar un centavo.
Que su representado tuvo que entregar la casa donde a su vez vivía alquilado, cumpliendo sus compromisos, y hasta ahora vive gracias a la hospitalidad de un familiar cohabitando en la misma vivienda de éste, pese a haberle pedido de buen grado la desocupación en un plazo prudencial a los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN BELLO AGUILERA y JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAUJO, quienes se comprometieron a entregarla y hasta la fecha no lo han hecho.
Que por lo antes expuesto y en aplicación de los hechos narrados es que en nombre de su representado demanda a los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN BELLO AGUILERA y JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAUJO, para que cumplan con lo estipulado en el contrato consignado como fundamento de esta acción o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a que cumpla en contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Julio de 2.007, y en consecuencia, habiendo fenecido el contrato y no habiendo surgido la prórroga contractual ni la legal, entreguen y devuelvan libre de bienes y personas y en perfecto estado a su representado JOSÉ RAMIRO GOMEZ ECHEGARAY, que es propietario y arrendador, el inmueble constituido por una casa (1) identificada con el nro. E-41, ubicada en la Urbanización Cotoperís, Manzana “A”, del Caserío Fuentes, antiguamente los Bagres, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Que pague a su representado las siguientes cantidades: La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), por conceptos de cánones de arrendamiento impagados correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, JUNIO Y JULIO DE 2.008, razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES, (Bs.f. 250, oo).
Los interese de mora causado sobre las cantidades adeudadas por cánones de arrendamiento, a la tasa establecida en el artículo 27 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a ser determinados por experticia complementaria del fallo, causados a partir de que se hizo exigible los canon insoluto.
La Cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.f. 9.400, oo), correspondientes a 188 días de atraso en la entrega del inmueble a razón de 20% diario sobre DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES, (Bs.F. 250, oo), esto es, la suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 50, oo), por cada día de retraso, entre el 15 de Julio de 2.008, y el 19 de enero de 2.009, a titulo de indemnización por el uso del mismo conforme a lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato.
La suma de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs.f. 50, oo), por cada día de retraso en la entrega del inmueble, contados a partir del 19 de enero de 2.009, hasta la total y definitiva entrega del inmueble a su representada, a titulo de indemnización por el uso del mismo.
Los intereses que a rata legal del doce por ciento (12%), anual, se causen sobre las indemnizaciones diarias señaladas en los dos puntos anteriores, desde el momento en que se hacen exigibles cada una de ellas con el transcurso de cada día de atraso, hasta su definitiva cancelación, a ser determinados por experticia complementaria del fallo.
Que se estiman las cantidades adeudadas antes determinadas, en ONCE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.f. 11.000, oo).
Que pague las costas y honorarios profesionales causados por el presente procedimiento judicial que se estiman en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 3.000, oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos YELITZA DEL CARMEN BELLO AGUILERA y JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAUJO lo siguiente:
Que en nombre de sus representados rechazo en todas y cada una la presente demanda por estar disociada de la realidad y por contener peticiones que se contradicen unas con otras.
Que reconocemos la relación arrendaticia existente entre ellos y el ciudadano JOSÉ RAMIRO GÓMEZ ECHEGARAY plenamente identificado.
Que es cierto que existió y existe una relación arrendaticia pero no es desde la fecha que indica la parte demanda (sic), en su libelo, sino que esta se extiende hasta cinco (5) largos años, Durante los cuales sus representados cumplieron a cabalidad todas y cada una de sus obligaciones.
Que convienen en cumplir el contrato exigencia de la parte actora, en su petitorio. Como consecuencia de ello, respetar todos y cada uno de los derechos que se derivan de él. Tanto los de la parte actora como los nuestros. Igualmente convenimos en pagar los cánones de arrendamiento exigidos, y como consecuencia de ello se nos declare solventes en esta obligación. Dicho pago lo realizaran en la oportunidad que tenga a bien señalar el despacho a su digno cargo.
Que rechazan la consecuencia que deduce la parte actora, del contrato fenecido, por cuanto, al cumplir con el contrato, y el correspondiente pago, de los cánones de arrendamiento, es imposible el fenecimiento del mismo, ya que al cumplir es imposible su terminación, por disposición de la Ley la cual contempla la prorroga legal como derecho irrenunciable del arrendatario, por ello, es que afirmamos al comienzo de la contestación que la presente y galimatica demanda, contenía peticiones contradictorias, no se puede pedir el cumplimiento y deducir consecuencias contrarias a las disposiciones que rigen la materia. Si mis representados cumplen, como es la resolución aceptada, es imposible derivar consecuencias contrarias a dicho cumplimiento.
Que rechazan en nombre de sus representados, todas y cada una de las consecuencias que intenta la parte actora de sus contradictorias peticiones.
Que rechazan la petición de pago de intereses de mora, por cuanto ellos son contrarios a las disposiciones emanadas del Ejecutivo Nacional, en su resolución de congelación de alquileres, ya que permitir este hecho violaría de una manera flagrante la misma, así como el artículo siete (7) de la mencionada Ley.
Que rechazan el pago de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.f. 9.000, oo), por supuesto pago de 188 días de atrasos por las mismas razones expresadas anteriormente, este sería un artilugio para burlar la congelación de alquileres.
Que rechazan el pago de los supuestos CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES, por las mismas razones anteriores, y por cuanto con el cumplimiento exigido en el pago de los cánones, sus representados se encuentran en el periodo de prorroga legal, durante el cual no pueden ser alterados los cánones de arrendamientos. Igualmente rechazan el pago de intereses de mora, los cuales no son procedentes en esta materia, ya que serian contradictorios con la resolución que declara a la vivienda bien de primera necesidad.
Que rechazan el pago de cualquier honorario y costas, en el presente proceso, ya que estos los debe determinar el despacho e imponérselos a la parte perdidosa, y sus representados no están en dicha situación jurídica, ya que ejercen los derechos que le acuerdan la Ley para la mejor defensa de sus intereses.
Que igualmente se oponen a la práctica de cualquier medida, ya que la misma es contraria a las peticiones de cumplimiento y pago de los cánones exigidos por la parte actora.
Que en nombre de su representados reconviene a la parte actora, ciudadano JOSÉ RAMIRO GÓMEZ ECHEGARAY, a fin de que reconozca los derechos de su representados a la prorroga legal.
DE LA RECONVECIÓN PROPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS.
El abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos YELITZA DEL CARMEN BELLO AGUILERA y JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAUJO, reconviene alegando lo siguiente:
Que reconviene a la parte actora ciudadano JOSÉ RAMIRO GOMÉZ ECHEGARAY, a fin de que reconozca los derechos de sus representados a la prorroga legal ya que el hecho convenido por ambas partes del pago de los cánones de arrendamiento esta se materializó.
Que la relación arrendaticia entre la parte actora reconvenida y sus representados data de cinco (5) años atrás, por tanto su prorroga legal se extiende por dos (2) años, por disposición expresa de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 38.
Que por todo lo expuesto, solicitan se sirva admitir el presente escrito de contestación de la demanda, y a su vez declarar con lugar, desechando al (sic) temeraria demanda incoada en contra de sus representados, por estar disociada con la realidad y el derecho.
Que igualmente en vista de que sus representados han ofrecido cumplir con las exigencias de la parte actora, y esta no solicitó en ningún momento, la no prorroga del contrato, piden que se declare que el mismo se prorrogo automáticamente por un lapso igual al estipulado en el mismo y a todo evento, en el supuesto negado de ello, se establezca que sus representados se encuentran disfrutando de la prorroga legal.
Que la parte actora convenga en todo ellos y en caso de negarse sea condenado por este despacho a todo lo pedido, por sus representados.
Que se condene a la parte actora al pago de los daños y perjuicios causados por su comportamiento los cuales estipulamos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 10.000, oo), lo que equivale a 19,1 unidades tributarias.
Que estiman el valor de la presente reconvención en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 10.000, oo), por ser la cantidad de daños causados a sus representados, equivalentes en unidades tributarias de 19, 01.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
El abogado ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ RAMIRO GÓMEZ ECHEGARAY, contestó la reconvención alegando lo siguiente:
Que estando en la oportunidad legal rechaza, niega y contradice la reconvención intentada por la parte demandada, en todas sus partes.
Que rechaza niega y contradice que los demandados tengan derecho a prórroga legal por cuanto, como lo confiesa la propia parte demandada en su escrito, estos no se encontraban solventes con sus obligaciones contractuales de pago de los cánones de arrendamiento, ya que debían seis (6) meses de cánones vencidos, por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que rechaza, niega y contradice el alegato de que existiese una relación arrendaticia previa a la demostrada con el contrato opuesto con la demanda, y legalmente reconocido por los demandados en la contestación, y aún en el supuesto negado que ello si fuere, tampoco le correspondería la prórroga de dos años a que se refiere la reconvención, por mandato del artículo citado y trascrito, en virtud de la torpeza de los demandados al no cumplir con sus obligaciones contractuales del pago de canon de arrendamiento, en forma reiterada, contumaz y manifiesta, por seis (6) meses, contumacia ésta excede con creces lo requerido (2 cánones consecutivos), por el artículo 34 literal “A” ejusdem.
Que hay que hacer mención que, con el convenimiento que hace la parte demandada en su contestación de pagar ahora, ya demandados, los cánones insolutos, en forma alguna pueden dar nueva vida al contrato, ni pretender beneficiarse de la prórroga legal en forma retroactiva. No procedía pedir la resolución de un contrato ya fenecido por vencimiento de término, lo que había era ejecutar las condiciones del mismo derivadas del vencimiento de su término, existiendo en este momento (15 de Julio de 2008), mora en las obligaciones.
Que ratifica todos esos pedimentos, por lo que el pago de los cánones insolutos ofrecidos por los demandados, no satisface el derecho de su representado, y la extemporaneidad de dichos pagos (que continúan sin hacerse) impide el goce de beneficio legal alguno a los accionados.
Que finalmente hay que hacer especial mención al pedimento de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 10.000, oo), que hacen los demandados a titulo de daños y perjuicios. Evidentemente que niego, rechazo y contradigo dicho pedimento.
Que el mismo no sólo es improcedente, por no haber siquiera el demandante sustanciado cuales fueron esos daños y perjuicios, ni la conducta dañosa imputada, ni el vinculo de casualidad con conducta alguna de su representado, ni de cómo arriba a esa determinación, ni la naturaleza de los daños, ni si los daños son materiales o morales, ese pedimento es además inmoral y constituye una burla a la seriedad del órgano jurisdiccional, y un pedimento grosero y manifiestamente infundado.
Que por todo lo expuesto, igualmente impugno la estimación de la reconvención hecha por el apoderado de los demandados.
PUNTO PREVIO.
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:
El Tribunal considera necesario señalar en que consisten los presupuestos procesales; así podemos decir que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.
En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.
Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”
Así misma la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En este sentido la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de demanda manifiesta que consta de documento que su representado, en fecha 15 de Julio de 2.007, dio en arrendamiento a los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN BELLO AGUILERA y JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAUJO, un inmueble constituido por una casa identificada con el nro. E-41, ubicada en la Urbanización Cotoperís, Manzana “A”, del Caserío Fuentes, antiguamente Los Bagres, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la cual es de su propiedad tal y como consta de documento público protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, San Juan Bautista, de donde puede ser compulsado, en fecha 20 de Mayo de 1.999, bajo el nro. 21, folios 164 al 172 Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre.
En el caso en estudio la apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ RAMIRO GÓMEZ ECHEGARAY, ya identificado, peticionó en su libelo de la demanda lo siguiente: “…TERCERO: en que pague las costas y honorarios profesionales causados por el presente procedimiento judicial que se estiman en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES( Bs.F.3.000, °°).-…”
En este sentido, a los fines de decidir si existe o no una acumulación indebida de pretensiones, corresponde en primer lugar analizar la naturaleza de las acciones incoadas, a saber: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y la solicitud de pago de costas y honorarios profesionales causados en el presente juicio estimados en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 3.000, oo); así se aprecia, que en cuanto a Cumplimiento de un contrato de Arrendamiento, el mismo se encuentra regido por el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el cual se establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en la citada Ley, y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al pago por conceptos de Honorarios Profesionales la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
Recibe la denominación de juicio de intimación de honorarios profesionales, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intra-proceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo. Así como por actuaciones extrajudiciales, o sea las realizadas por el profesional de la abogacía extra-proceso.
En el mismo texto del artículo 22 de la Ley de Abogados, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Al respecto en cuanto al procedimiento establecido para el cobro de Honorarios Profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 159, de fecha 25.05.2000, dejó sentado lo siguiente:
“…Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella. Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.”
En aplicación a la doctrina de casación anteriormente transcrita, es evidente que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado esta dividido en dos fases, a saber, una prima fase denominada "declarativa", en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, la cual culmina con la sentencia del Tribunal que, como órgano jurisdiccional se pronuncia acerca del pretendido derecho y, una fase final denominada "ejecutiva", la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Al respecto, se hace menester aclarar que, el procedimiento de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales esta conformado por dos fases, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum está referido únicamente a la procedencia o no del derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y es en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, dentro del término de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme, es donde se produce la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, ya que, esto último corresponde ser tratado en esa fase. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demandó el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento, y aunado a ello el demandante pretende el pago de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 3.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales; circunstancia que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos pues el primero de ellos se tramita a través del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y el segundo la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, es tramitado en dos fases, la primera de ella, a través de una incidencia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 22 de la Ley de Abogados, y 607 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda fase que es la ejecutiva del procedimiento. Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara por la abogada ANA GABRIELA LUGO PERDOMO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMIRO GÓMEZ ECHEGARAY, contra los ciudadanos YELITZA DEL CARMEN BELLO AGUILERA y JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAUJO.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido por la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARÍA,
ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 23.948.
CBM/AVC/Pg.
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