REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 204° y 155°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRUZ JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.046.063, de este domicilio.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó Apoderado Judicial.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SEBASTIAN PAZ CODECIMO, FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 1.752.938 y 2.855.080, y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-08-1.974, bajo el nro. 63, Tomo 128-A, Protocolo Primero, respectivamente.
I.D) APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEBASTIAN PAZ CODECIMO Y CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A: Abogados JUAN MANUEL MONTES A., FIDEL A. MONTANEZ P., DANIELA MATA GUEVARA y YELITZER MENDOZA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 627.430, 10.351.767, 15.423.596, y 6.283.321, con inpreabogados nros. 6.140, 56.444, 112.408 y 61.856, respectivamente.
I.E) DEFENSORA AD-LÍTEM, DEL CO-DEMANDADO FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ: Abogada ZULIMA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, con inpreabogado nro. 112.464.
II) MOTIVO DEl JUICIO: TERCERÍA.
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 02 de marzo de 2.006, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido de la abogada NEDDY MARCANO SALAZAR, presentó escrito de tercería contra los ciudadanos SEBASTIÁN PAZ CODECIDO, FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ y contra la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A.”.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2.006, el Tribunal admitió la demanda de tercería en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto consideró que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En esta misma fecha se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A.”, y a los ciudadanos SEBASTIÁN PAZ CODECIDO, FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ.
En fecha 27 de marzo de 2.006, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido de la abogada NEDDY MARCANO SALAZAR, consignó diligencia poniendo a la disposición del Alguacil los medios necesarios para llevar acabo las citaciones correspondientes.
En fecha 20 de junio de 2.006, el ciudadano PEDRO GONZALEZ BRITO en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el abogado ANTONIO JOSÉ VARGAS PACHECO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASDTIAN PAZ CODECIDO.
En fecha 28 de junio de 2.006, el ciudadano PEDRO GONZALEZ BRITO en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó en seis folios mutiles compulsa de citación por no haber podido localizar al ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ.
En fecha 13 de julio de 2.006, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido de la abogada NEDDY MARCANO SALAZAR, consignó diligencia y solicitó al tribunal que practicara la citación por carteles.
Por auto de fecha 19 de julio de 2.006, el Tribunal ordenó citar por cartel a la parte codemandada el ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ.
En fecha 27 de julio de 2.006, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido de la abogada NEDDY MARCANO SALAZAR consignó diligencia solicitando al Tribunal le entregara los carteles originales a fin de su publicación.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2.006, en vista del exceso de trabajo, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a fin de que realice la fijación del cartel de citación.
En fecha 7 de agosto de 2.006, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido del abogado ASDEL MALAVER, diligenció consignando los carteles de citación debidamente publicados en el diario La Hora y el diario Del Caribe.
En fecha 3 de octubre de 2.006, se ordenó agregar al expediente la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 6 de noviembre de 2.006, la abogada YELITZER MENDOZA diligenció consignando en dos folios útiles instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 02/11/2.006.
En fecha 8 de noviembre de 2.006, la bogada DANIELA MATA diligenció solicitando al Tribunal que previa certificación, le fuera devuelto el poder original y a tales efectos consignó la respectiva copia.
Por auto e fecha 14 de noviembre de 2.006, este Tribunal acordó lo solicitado por la abogada DANIELA MATA, en consecuencia ordenó la devolución del poder original consignado en autos.
En fecha 16 de noviembre de 2.006, la abogada YELITZER MENDOZA diligenció recibiendo poder en original.
En fecha 26 de noviembre de 2.006, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido de la abogada NEDDY MARCANO SALAZAR consignó diligencia solicitando al Tribunal nombrara Defensor AD LITEM al ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ.
Por auto de fecha 31 de enero de 2.007, este Tribunal de cuerdo a lo solicitado por el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, en fecha 26/11/2.006 acordó designar como Defensora Judicial a la abogada ZULIMA GUILARTE.
En fecha 28 de febrero de 2.007, el ciudadano PEDRO GONZALEZ BRITO en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente formada por la abogada ZULIMA GUILARTE.
En fecha 2 de marzo de 2.007, el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ, asistido de la abogada ELBA DEL JESÚS GONZALEZ RAMÍREZ, consignó diligencia en la cual otorga poder especial judicial, amplio y suficiente cuanto a derecho a la abogada ELBA DEL JESÚS GONZALEZ RAMÍREZ.
En fecha 2 de marzo de 2.007, la abogada ZULIMA GUILARTE diligenció aceptando el cargo de Defensora Judicial del codemandado FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ.
En fecha 11 de abril de 2.007, la abogada DANIELA MATA diligenció consignando en cuatro folios útiles escrito de contestación, en los siguientes términos: Rechazó y negó en nombre de sus mandantes que el tercerista CRUS JOSÉ RODRÍGUEZ, tenga legitimo derecho sobre el terreno propiedad de sus representados y que tenga el derecho preferente de propiedad que en su escrito libelar se adjudica; Rechazó y negó que sus representados hayan otorgado poder al ciudadano FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, quien es el fraudulento vendedor del tercerista interviniente, lo que genera que la venta realizada por el mismo es nula y sin efecto alguno; continuó la nombrada apoderada en su escrito de contestación y rechazó y contradijo la estimación de la demanda de tercería, por cuanto la misma es exagerada y para finalizar solicitó al Tribunal decretara medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
En fecha 11 de abril de 2.007, la abogada ZULIMA GUILARTE en su carácter de defensora judicial, diligenció consignando escrito de contestación a la demanda en dos folios útiles, en los siguientes términos: Promovió la cuestión previa prevista en el numeral octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En fecha 18 de abril de 2.007, la abogada ZULIMA GUILARTE en su carácter de defensora judicial, consignó diligencia exponiendo que según consta en autos promovió la cuestión previa prevista en el numeral 8vo , del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó que la contestación al fondo de la demanda hecha por la abogada DANIELA MATA no debe admitirse de conformidad a lo establecido en el articulo 346 ejusdem.
En fecha 14 de mayo de 2.007, la abogada ELBA DEL JESÚS GONZALEZ RAMÍREZ, diligenció consignando escrito constante de cuatro folios útiles a fin de fuera agregado al expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2.007, el abogado JUAN MANUEL MONTES, diligenció solicitando al Tribunal estimara la posibilidad de dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 13 de febrero de 2008, la parte actora de tercería, ruega al tribunal que se resuelva la existencia de una prejudicialidad, asimismo solicita que no se admita la solicitud realizada por el abogado JUAN MANUEL MONTES.
En fecha 22 de enero de 2009, la parte demandada de esta tercería, solicita el abocamiento del ciudadano Juez en esta causa.
En fecha 06- de febrero de 2009, el Juez se aboca al conocimiento de la causa, asimismo se ordena la notificación de las partes.
En fecha 01 de abril de 2009, el alguacil consigna boleta de notificación recibida y firmada, por el CIUDADANO CRUZ JOSE RODRIGUEZ. La secretaria deja constancia de loa actuado por el alguacil.
En fecha 12 de enero de 2010, la parte actora de la causa principal, solicita que el juez se aboque al conocimiento de la causa con el objeto de dar continuidad del mismo.
En fecha 27 de enero de 2010, el Juez se aboca al conocimiento de la causa, asimismo ordena que se notifiquen a las partes.
En fecha 12 de febrero, el alguacil consigna boleta de notificación entregado y firmado por la abogada ZULIMA GUILARTE. La secretaria deja constancia de lo actuado por el alguacil
En fecha 17 de febrero de 2010, el alguacil consigna boleta de notificación dejando constancia que no pudo localizar al ciudadano CRUZ JOSE RODRIGUEZ, ni a sus apoderados judiciales. En esta misma oportunidad consigna boleta de notificación donde no pudo localizar a la abogada ELBA DEL JESUS GONZALEZ, defensora judicial. La secretaria deja constancia de lo actuado por el alguacil.
En fecha 19 de febrero de 2010, la abogada DANIELA MATA, solicita que sea librado el cartel de notificación.
En fecha 24 de febrero de 2010, el tribunal ordena notificar por cartel a la abogada ELBA DEL JESUS GONZALEZ apoderada judicial del ciudadano CRUZ RODRIGUEZ, para que comparezca en el termino de diez (10) dias de despacho siguientes a la fecha. Se libra cartel de notificación.
En fecha 01 de marzo de 2010, el abogado JUAN MANUEL MONTES, retira cartel de notificación.
En fecha 03 de marzo de 2010, el abogado JUAN MANUEL MONTES, consigna cartel de notificación en los diarios señalados.
En fecha 15 de marzo de 2010, CRUZ JOSÉ RODRÍGUEZ se da por notificado y confiere poder apud acta., revocando el conferido por el de la abogada ELBA DEL JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ.
En fecha 22 de marzo de 2010, el abogado JUAN MANUEL MONTES, solicita se proceda a dictar sentencia.
En fecha 26-11-2.012, este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes para el acto de contestación a la demanda y ordenado la notificación de las partes.
En fecha 30-1-2.013, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado JUAN MANUEL MONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONTRUCTORIA PASAQUIRE, C.A., y el ciudadano SEBASTIAN PAZ CODECIMO.
En fecha 4-2-2.013, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la abogada ZULIMA GUILARTE, actuando en su carácter de defensora ad-lítem, de la parte co-demandada FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ.
En fecha 4-2-2.013, compareció el ciudadano Alguacil y consignó boleta por no poder localizar al ciudadano CRUZ JOSÉ RODRIGUEZ y/o su apoderada judicial abogada ELBA DEL JESÚS GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 15-2-2.013, se ordenó la notificación de la parte co-demandada ciudadano CRUZ JOSÉ RODRIGUEZ, por cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose el referido cartel.
En fecha 21-2-2.013, compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó la publicación del cartel de notificación.
Por auto de fecha 21-2-2.013, se agregó a los autos la publicación del cartel de notificación consignado.
En fecha 26-3-2.013, compareció la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensora ad-lítem, del ciudadano Francisco Salvador Chávez, quien presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 5-4-2.013, compareció el abogado JUAN MANUEL MONTES, actuando con el carácter acreditado en autos quien consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25-4-2.013, compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, actuando en su carácter de defensora ad-lítem, del ciudadano Francisco Salvador Chávez, quien mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26-4-2.013, se agregaron a los autos los escritos de pruebas consignados.
Por autos de fecha 2-5-2.013, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas.
En fecha 9-5-2.013, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio 0970-14.129, de fecha 2-5-2.013, y recibo de la empresa MRW, para dejar constancia del envió del referido oficio.
PUNTO UNICO.
DE LA PRENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.
Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem, o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de cognición diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.
Luego, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, caso: VALERIO ANTENORI contra VINCENZO D’ALICE y ROSANA DEL VALLE JELAMBI H, Expediente Nº AA20-C-2006-001089, dejó asentado lo siguiente:
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”. (Negrita y cursiva Nuestra).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se dejó sentado que la perención de la instancia opera hasta en los juicios que se este a la espera de alguna sentencia interlocutoria, cumplido el lapso previsto en la norma 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haber impulso de las partes a la continuidad del juicio, y no es aplicable en los casos donde se haya dicho visto con el propósito de dictar la sentencia definitiva.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que las partes han dejado transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 25 de Abril de 2.013, fecha en que la defensora ad-lítem, del ciudadano Francisco Salvador Chávez, compareció a consignar escrito de pruebas, sin que hasta la presente fecha 12 de Junio de 2.014, haya habido actividad o impulso de las partes en la continuidad de la presente causa.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa a la espera de prueba de informes, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en la espera de la evacuación de pruebas de informes, sin que las partes hayan realizado alguna actuación tendiente a la prosecución del presente juicio, evidenciándose que entre el “25 de Abril de 2.013” y el “12 de Junio de 2.014” han transcurrido un años, un meses y dieciocho días sin que las partes mostraran algún tipo de interés en la continuación del presente juicio.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por TERCERÍA, interpusiera el ciudadano CRUZ JOSÉ RODRIGUEZ contra SEBASTIAN PAZ CODECIMO, FRANCISCO SALVADOR CHAVEZ, y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PASAQUIRE, C.A.,, contenido en el cuaderno separado del expediente Nro. 21.883, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFICQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MASRTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha (12-6-2.014) siendo la 2: 20, p.m., se público la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 21.883.
CBM/AVC/Pg.