REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 6 de Junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000023
ASUNTO : OP01-D-2012-000023


AUTO DE CORRECCIÓN DE AUTO DE EJECUCION

Vistas y Revisadas las anteriores actuaciones relativas a los sancionados IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXX y IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXX, este Tribunal para decidir observa:

En fecha: 30 de Mayo de 2014, se dicto decisión donde se DECRETO LA CESACION DE LAS SANCIONES IMPUESTAS A los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente Auto de Ejecución de la sentencia dictada en contra del adolescente, por cuanto estaban cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, siendo esta la Medida mas grave impuesta a los adolescentes , la cual deben afrontar por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, en contraposición a las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de un año , impuestas para ser cumplidas en libertad, sanciones estas que se hacen de imposible cumplimiento y ejecución en forma simultanea debido a la naturaleza de cada una de estas para un mismo tiempo, tomando en consideración el control, cumplimiento y los objetivos atribuidos para cada una de ellas; y aunado a ello en el cumplimiento de la sanción privativa de libertad el adolescente de marras, deberá alcanzar los propósitos y metas que debía cumplir con las sanciones no privativas de libertad, siendo esta la sanción de mayor entidad.

Por tanto y conforme a lo dispuesto en el último supuesto del Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala....las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.”, y del mismo modo los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. La Dra. María Gracia Morais, se refiere al papel del juez de ejecución y expresa: “La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”..
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad. Ahora bien así lo contempla también el “Artículo 629, de la Ley que rige la materia, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado
Ahora bien de la revisión del Asunto se observa que en la Dispositiva de la decisión se menciono al adolescente con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA , siendo que correspondía para los sancionados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, que es quien fue sancionado, y al incurrir en colocar el nombre del adolescente en las partes ya señaladas siendo lo correcto sancionados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se aclara que en toda la decisión es concerniente al adolescente siendo este el que debe contener la decisión y en sus Dispositiva la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Pena .
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguiente consideraciones: Se aclara que en la dispositiva de la decisión en la cual se acuerda el nombre del adolescente es concerniente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte














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