REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000056
ASUNTO : OP01-D-2014-000056
Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha: 8 de Mayo de 2014, dictada en contra del adolescente El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- XXXXX, de (17) años de edad, nacido en fecha 07-08-1997, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en: casa de color rosada con blanco, calle Bicentenario de la Isleta, cerca del dispensario, jurisdicción del Municipio García de estado, hijo de los ciudadanos LILIBETH MILLAN.-, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto las sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue por UN (01) año, sanción esta que será cumplida de la siguiente manera: UN (01) año de Privación de Libertad, sanción esta contenida en el articulo 624, 625, y 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, yde manera sucesiva UN (01) año de Libertad Asistida la cual consiste en someterse a la Vigilancia, Orientación y Supervisión de los funcionarios adscritos a los Servicios auxiliares de esta sección de adolescentes por el tiempo preestablecido, y REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia cada tres meses ante el tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes sanción esta que deberá cumplir de manera sucesivas a la Privación de Libertad. Siendo que la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) año , la cual el adolescentes debe cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, y por cuanto el mismo ha estado detenido desde la fecha:15 d enero de 2014, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia al Juicio oral y privado dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes en la cual se le declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido cinco (03) Meses y quince (15) días, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir seis /06( meses y quince (15) días , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 14 de de enero del año 2015. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. Asimismo se le impone de manera sucesiva las sanciones s en libertad de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes consistentes en: LIBERTAD ASISTIDA asistir a evaluación, supervisión y orientación del equipo multidisciplinario de la sección, por el lapso de UN (01) año ante el Cuerpo de Bomberos del Municipio Mariño, consistente en que realizara tareas de interés general , sanciones esta contenida en el articulo 620 Literal; C de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El adolescente, durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de la adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a este Despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítese al representante legal y Líbrese Boleta de Traslado a nombre de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día, 30 de julio de Dos Mil trece (2014), a las 9.15 a.m. Horas de la Mañana, a objeto de imponerlo del presente auto Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
LA SECRETARIA,
ABG .VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
9:27 AM