REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000430
ASUNTO : OP01-D-2012-000430
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE SANCIONES
Visto el acta anteriormente y revisadas las anteriores actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En fecha 3 de Noviembre de 2011 se dicto Auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 10/10/11 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- XXXX, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXX, por considerarlo culpable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le impuso al adolescente , las sanciones de la sanción de AMONESTACION, conforme a lo contenido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en severa recriminación verbal. Impuesta ante el Tribunal de Ejecución; y simultáneamente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD conforme a lo contenido en el artículo 625 de la Ley que rige la materia, consistente en realizar tareas de interés general en organismo especializado de carácter público u ONG adscrita a Organismo Público, se determina ante la sede del Cuerpo de Bomberos Ubicado en Porlamar, Municipio Mariño; por una JORNADA MAXIMA DE UNA (1) HORA SEMANAL, POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES. SEGUNDO: En fecha 11 de septiembre de 2013 este Tribunal dicto auto mediante el cual procedió a ejecutar la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes. TERCERO: En fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del Auto de Ejecución y del modo de cumplimiento de la sanción impuesta, y se ejecuto la sanción de AMONESTACION, conforme a lo contenido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en severa recriminación verbal. Impuesta ante el Tribunal de Ejecución CUARTO: En relación al cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD conforme a lo contenido en el artículo 625 de la Ley que rige la materia, consistente en realizar tareas de interés general en organismo especializado de carácter público u ONG adscrita a Organismo Público, se determina ante la sede del Cuerpo de Bomberos Ubicado en Porlamar, Municipio Mariño; por una JORNADA MAXIMA DE UNA (1) HORA SEMANAL, POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, no cursa informe en autos mediante el cual informe que asistió, y desde el día 11-11-13, hasta la fecha ha transcurrido mas de nueve meses . Ahora bien, se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del Ius Puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La Prescripción de la sanción o de la pena impide la imposición de la sanción. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616, y dispone “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, en este orden de ideas, se inicia a contar el incumplimiento conforme lo ordena la parte “infine” del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece: “…este término se comenzara a contar desde la fecha que se dicto la decisión, o desde la fecha que se compruebe se inició el incumplimiento.” En este sentido se observa que desde que se inició el incumplimiento hasta la fecha ha trascurrido mas de nueve meses s, es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en nuestro caso es de cinco meses . Por lo que procede declarar La Prescripción de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. QUINTO: Ahora bien, en cuanto a la Sanción de AMONESTACION, consta en el Asunto, Constancias de trabajo, que acreditan que han cumplido con las obligaciones impuestas. En tal sentido, se desprende que el adolescente sancionado, dio total cumplimiento a la sanción de AMONESTACION y se declara la Prescripción de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley. En atención a lo antes expuesto este ejecutor considera que la sanción alcanzó su finalidad, es decir, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de igual manera se alcanzo la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia del que los adolescentes sancionados IDENTIDAD OMITIDA , en otros hechos delictivos, ello a través de la aplicación de medidas de adaptación además de la intervención del órgano jurisdiccional que garantiza la relación que debe existir entre la sentencia y su ejecución, así como ejerciendo el control y vigilancia del cumplimiento por parte del adolescente, en tal sentido habiendo alcanzado la sanción su finalidad como lo es educar y lograr la formación integral. SEXTO: En virtud de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente declara cumplida la sanción de AMONESTACION y se acuerda la cesación de la misma, y se acuerda la Prescripción de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley . Por lo antes Expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA EPSARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY conforme a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal h “ejusdem” declara cumplida la sanción de AMONESTACION y se acuerda la cesación de la misma. y se declara la Prescripción de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA . Notifíquese a las partes. Diarícese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA RIOJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
9:05 AM LA SECRETARIA,
Abg. . KARINA RIOJAS