REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 04 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000130
ASUNTO : OP01-D-2014-000130


SENTENCIA CONDENATORIA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 406 del Código Penal.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 03: DRA. GEISHA CAMACARO.-


Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 04 de Junio de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 406 del Código Penal, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este sección de adolescentes, la cual fue admitida en su totalidad en contra de los adolescentes acusados por los siguientes hechos: “En horas de la noche del día 25-02-2013 aproximadamente a las 7:40 p.m. cerca de un terreno baldío ubicado en la calle los resto del sector los cocos municipio Mariño de este Estado se encontraban los adolescente IDENTIDAD OMITIDAy el hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, cuando de unos matorrales sacaron una escopeta y Luís Ramón logra herir en la región Occipital a la victima quien es traslada al CDI de los cocos para prestarle los primeros auxilios debido a la gravedad fue traslado al hospital Luís Ortega de Porlamar donde fallece luego de la intervención ala una de mañana. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con: 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 26-02-2014. 2- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-02-2014; 3- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. 4- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER Nº 081; 5- ACTA DE ENTREVISTA. 6-ACTA DE INVESTIGACION PENAL. 7- ACTA POLICIAL Nº 14-315. 8- ACTA POLICIAL Nº 14-316. 9- ACTA DE INSPECCION TECNICA REALIZADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Nº 082. 10- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 9700-159-174. 11- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-159-066. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 406, en agravio de IDENTIDAD OMITIDA. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1-DETECTIVE FATIMA ESPINOZA, MAYKEL MALAVER, LEIGER MARIN Y KHRISTIAN FERRER ADSCRITOS AL CICPC. 2- RAFAEL LOMBANO, MANUEL GONZALEZ, JEAN PIERRE SOTO Y FRANCISCO RODRIGUEZ ADSCRITOS AL CICPC. 3- DR. NEVIS TORCATT MEDICO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSE DEL CICPC. 4- DRA. FANNY DIAZ MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSE DEL CICPC. DE LOS FUNCIONARIOS: 1- DETECTIVE YORDAN MERA Y DETECTIVE EVERSON LOYO ADSCRITOS AL CICPC. 2- DETECTIVE LEIGER MARIN, DETECTIVE AGREGADO MAIKEL MALAVER Y FATIMA ESPINOZA ADSCRITOS AL CICPC. 3- DETECTIVE LEIGER MARIN, DETECTIVE AGREGADO MAIKEL MALAVER Y FATIMA ESPINOZA ADSCRITOS AL CICPC.4- OFICIALES AGREGADO MONTES HECTOR Y PAREDES MIGUEL Y OFICIALES SALAZAR FRANCISCO Y MORENO LUIS ADSCRITOS A LA SECCION DE PATRULLAJE VEHICULAR DEL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO. 3- OFICIALES AGREGADO MONTES HECTOR Y PAREDES MIGUEL Y OFICIALES SALAZAR FRANCISCO Y MORENO LUIS ADSCRITOS A LA SECCION DE PATRULLAJE VEHICULAR DEL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1- DECLARACION DE LA CIUDADANA SABRINA ALEJANDRA GIL. 2- DECLARACION DE LA CIUDADANA AYARIS DEL VALLE RAMIREZ. DOCUMENTALES: 1- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL CADAVER Nº 081. 2 – ACTA DE INSPECCION TECNICA REALIZADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Nº 082. 3-LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 9700-159-174. 4 –PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-159-066. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes y se imponga como sanción la establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “Ibidem, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años,” tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”.

TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo N° 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 406 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DRA. GEISHA CAMACARO, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, la Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 133, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de las sanciones siguientes: PRIVACION DE LIBERTAD, en la cual el adolescente deberá estar recluido por el lapso de Un (01) Año en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos; y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, por ello se rebaja la sanción a un tercio.

QUINTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 406 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguientes sanciones: PRIVACION DE LIBERTAD, en la cual el adolescente deberá estar recluido por el lapso de Un (01) Año en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos; y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, por ello se rebaja la sanción a un tercio de conformidad a lo establecido con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 406 del Código Penal y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera sucesiva LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, ambas contenida en el artículo 626 y 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la misma en: PRIVACION DE LIBERTAD, en la cual el adolescente deberá estar recluido por el lapso de Un (01) Año en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos; y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, por ello se rebaja la sanción a un tercio de la pena. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar que pesa sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. JELIS MARCANO

2:01 PM