REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Junio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000597
ASUNTO : OP01-D-2013-000597


SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIO: ABG. JOSE CASTILLO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬470 del Código Penal.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA N° 01: DR. CARLOS LUIS MOYA, quien actua en sustitución de la Defensa Publica N° 03.-


Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 16 de Junio de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬470 del Código Penal, alegando “El Ministerio Público en este estado ratifica acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fue detenido en horas de la madrugada del día 21/03/2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punta de Piedras, quienes se encontraban en la sede de su despacho cuando recibieron llamada telefónica por parte de INEPOL informando que en el Sector val. Paraíso de Juan Griego funcionarios de esa Institución tenían retenido a dos adolescentes, quienes cargaban un equipo de computación en un terreno baldío, los funcionarios se hicieron presentes en el lugar verificando que se trataba de un teclado dos cornetas, un monitor y un CPU, logrando constatar además que ante ese organismo se dio inicio a expediente K130107-00191 por el delito de hurto, donde se denuncio el hurto de equipos de computación de la casa Museo Dr. Francisco Antonio Risquez de Juan Griego, donde fue practicada la respectiva Inspección Técnica. Se anexa al presente procedimiento la denuncia en referencia suscrita por el ciudadano JOSE NATIVIDAD ZABALA. Mediante avalúo real se estableció que el valor económico de los objetos pasivos del delito es de 5.230 BS. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, se considera que si bien la detención del adolescente se produjo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬470 del Código Penal Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: 1.ACTA POLICIAL DE DETENCION de fecha 22/03/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde siendo las 08:30 de la noche arribo la comisión señalando que siendo las 06:30 de la tarde se practico la detención de los adolescente cerca de la calle Valparaíso de Juan Griego, se señala que a los adolescentes se les cayo un equipo de computación los cuales se encuentran vinculados a hurto que se sigue a al casa museo Antonio Risquez de Juan Griego. DE LOS EXPERTOS: 1. DETECTIVE ARTURO VARGAS adscrito al CICPC, quien practico RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 022 y EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 003 de fecha 21-03-213, Declaración del detective JEFE EDGAR GUERRA, DETECTIVE ARTURO VARGAS Y DETECTIVE JAVIER ANTUNEZ,. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: Declaración de los funcionarios detective JEFE EDGAR GUERRA, DETECTIVE ARTURO VARGAS Y DETECTIVE JAVIER ANTUNEZ todos adscritos al CICPC. VICTIMAS Y TESTIGOS: declaración del ciudadano JOSE NATIVIDAD ZABALA GARCIA, DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 022, EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 003 de fecha 21-03-213, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, contiene inspección técnica Nº 181 practicada a una vía publica en un terreno baldío de Juan Griego en la calle Miranda, en el rastreo se logro hallar un monitor para computadora y un teclado para computadora, un equipo CPU, se observa la denuncia de fecha 21/03/2013, de las 12:18 PM, en la cual se comparece ante ese despacho el ciudadano JOSE NATIVIDA ZABALA y señala que en horas de la mañana del día 21/03/2013 sujetos desconocidos se introdujeron en la casa FRANCISCO ANTONIO RISQUEZ, logrando sustraer computadoras de escritorio con accesorios, regulador de corriente impresora multifuncional cableado de corriente de oficina. En consecuencia solicito la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑO, contenido en el articulo 624 de la Ley Especial. Es todo.
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬470 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DR. CARLOS LUIS MOYA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción siguiente: la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente la misma en: que el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes.
QUINTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬470 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬470 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente la misma en: que el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes. Haciéndole una rebaja de la mitad de la solicitada por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬470 del Código Penal., y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO UN (01) AÑO, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena revocar la orden de captura que pesa sobre el mencionado adolescente la cual fue librada en fecha 21/01/2014, mediante Oficio N° 101-2014, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
EL SECRETARIO


ABG. JOSE CASTILLO





9:04 AM