REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000949
ASUNTO : OP01-D-2013-000949


SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. ANA VELASQUEZ.

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. PATRICIA RIBERA.-



Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 12 de Junio de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

El adolescente adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS


SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlos autores del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando “En primer lugar ratifico verbalmente la acusación presentada en el asunto OP01-D-2013-000949, la cual fuere presentada en su oportunidad legal en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los hechos narrados en el escrito acusatorio. Para el presente debate probatorio se ofrecen los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) Comisario YADIRA MARTINEZ, adscrita al área de balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las cuales son necesarias, pertinentes, legales y licitas. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1 TTE ALARCON CAMACHO JESUS MARIA, SM/3 ROSAS BRITO LORENZO DANIEL, S/1 SALAZAR ANTON JUAN CARLOS BRITO LORENZO DANIEL, S/1 SALAZAR ANTON JUAN CARLOS, S/1 TENIAS CAÑONGO LINO ANTONIO, adscritos al Destacamento N° 76 de Primera Compañía de la Guardia Nacional. la cual es útil, necesaria y pertinente, las cuales son necesarias, pertinentes, legales y licitas. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana ANA LOPEZ, lo cual llevó a esta representación fiscal a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se solicita que los adolescentes sean declarados penalmente responsables y se le aplique las sanciones contenidas en los literales “B y C” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE (06) MESES. Es todo.


TERCERO
DECLARACION DE LOS ACUSADOS

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR A LOS ADOLESCENTES de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra a los adolescentes acusados, se les exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondieron afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer a los adolescentes de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendían sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDADES OMITIDAS, QUIEN EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica de los acusados DRA. PATRICIA RIBERA, manifestó que ha puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por los adolescentes de manera individual y voluntaria, solicitan del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales los acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libres de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito por el cual se les acuso no se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, al cumplimiento de las sanciones REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, por ello se rebaja la sanción a la mitad.

QUINTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes las sanciones REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, por ello se rebaja la sanción a la mitad del tiempo solicitado por el ministerio publico de conformidad al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes plenamente identificados, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y en consecuencia se SANCIONA al cumplimiento de las sanciones contenidas en los literales B y C del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en ESTUDIAR O TRABAJAR y consignar la constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes con una periodicidad de cada Tres (03) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes,. SEGUNDO: Se Ordena revocar la Medida Cautelar de Presentaciones periódicas ante la Oficina de alguacilazgo que pesa sobre el adolescente consistente en Presentaciones periódicas cada Veinte (20) días ante la Oficina de alguacilazgo. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. ANA VELASQUEZ
10:06 AM