REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005492
ASUNTO : OP01-P-2014-005492


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

DAGO ENRIQUE RAMIREZ NIETO, Venezolano, natural de Bailadores, estado Mérida, titular de la cedula de identidad número V-18549560, de profesión u oficio crupier, nacido 20-12-88, de 25 años de edad, residenciado en la Urb. Cerro Mar, calle San Pedro, casa N° 64, El Espinal, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta,;


DEFENSA: ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ANDRES BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto Y Robo De Vehículos,.

Habiéndose efectuado el día veintisiete (27) de junio de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto Y Robo De Vehículos.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano imputado DAGO ENRIQUE RAMIREZ NIETO, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que al no estar llenos los extremos del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano Imputado, sin ningún tipo de restricción.

TERCERO: Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria.

.LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA