REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005472
ASUNTO : OP01-P-2014-005472


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

ANGELO DEL JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, titular de la cedula de identidad numero V-25.157.635 de profesión u oficio pescador, nacido el 21-08-1993 de 20 años de edad, residenciado en la calle las casitas, casa sin frisar Nº 08, sector el bichar, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta

DEFENSA: ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ANDRES BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DELITO: PORTE ILICIT0 DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones


Habiéndose efectuado el día veintisiete (27) de junio de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano ANGELO DEL JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANGELO DEL JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el Acta Policial de fecha 25 de junio de 2014 levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado Nueva Esparta, Acta de Lectura de los Derechos fecha 25 de junio de 2014, Reconocimiento Legal Nº 141-06-14 de fecha 26 de junio de 2014, Inspección Técnica con fijación Fotográfica Nº I.T.142-06-14 de fecha 26 de junio de 2014. en cuanto a la solicitud de la defensa, aun cuando no existe declaración de testigo, existe un interés criminalístico como el reconocimiento legal N° 141-06-14 de fecha 26 de junio de 2014, lo cual se evidencia la existencia del arma, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa pública penal

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ANGELO DEL JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a los registros policiales del imputado este Tribunal verifica en el sistema juris que el mismo posee solo un expediente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este mismo circuito judicial penal, en consecuencia, vista la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, se acuerda a favor del mismo, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión.

.LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA