REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-001901
ASUNTO : OP01-P-2014-001901


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IMPUTADO:
ALEXIS RAFAEL MARTINEZ natural de Cumaná, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 05-06-1979, de profesión u oficio Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-14.596.994 residenciado en Calle Bolívar, Sector Guaraguao, casa S/N de color blanca cerca de la Bodega Mi esfuerzo, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico .

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ALEXIS RAFAEL MARTINEZ, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha dos (2) de junio de 2014 solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, se hicieron presentes en la audiencia el Representante del Ministerio Público, Dr. OBEL MORENO VASQUEZ, así como el acusado y su defensora pública. El Fiscal del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra Del acusado ALEXIS RAFAEL MARTINEZ por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que en el hecho que se le atribuye ocurrió el día 24 de marzo de 2014, los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mariño, en labores de patrullaje por la calle Guevara con calle Marcano, avistaron a dos personas, uno en una moto y otro que salía de un terreno baldío, portando en sus manos un saco de color rojo con blanco quienes mantenían una discusión con una tercera persona de nombre Dimas Reyes; éste último al avisar a los funcionarios les informó que las otras dos personas estaban saliendo de la parte trasera del local de su suegra, Comercial Ochoa, y en un saco llevaban varios objetos propiedad de la ciudadana así como dinero en efectivo, observando los funcionarios que la parte trasera del local había sido fracturada con una cabilla, por lo que quedaron detenidos a la orden del Ministerio Público.

El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: declaración de los funcionarios Héctor Pérez Maza y Juan Bruzual, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño; declaración de los expertos Gabriel López; declaración de los testigos Rosalía Rincones y Dimas Oliver Reyes; documentales: Reconocimientos Legales Nos. 809-03-14 y 810-03-14; Avalúo Real No. 487-03-14 de fecha 24-03-2014; Inspección técnica con fijación fotográfica No. 3048-03-14 de fecha 24-03-2014.

Por su parte, el Defensor del acusado solicitó la - palabra y expuso que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, y se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado ALEXIS RAFAEL MARTINEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el acusado ALEXIS RAFAEL MARTINEZ, fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal por lo que al admitir los hechos el Tribunal la declara CUPABLE de la comisión de los mencionados delitos.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, establece una pena de cuatro a ocho años de prisión por lo que el término medio a tenor del artículo 37 ejusdem, es de seis años. Ahora bien, toda vez que el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARTINEZ, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que no hubo violencia contra la persona y en razón de ello no está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser por este delito de TRES (03) AÑOS DE PRISION más la accesoria de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al acusado ALEXIS RAFAEL MARTINEZ, antes identificado, a cumplir la pena de tres (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

La secretaria,

ABG. YINESKA GUERRA