REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004856
ASUNTO : OP01-P-2014-004856


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

JOSE GABRIEL NUÑEZ PEREZ natural del estado Bolívar, titular de la cedula de identidad numero V-15.002.057 de profesión u oficio comerciante, nacido el 20-09-1980 de 33 años de edad, residenciado en Loma de Guerra, calle Mariño, casa Nº 20, al lado de la chivera Cobra Motors estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero
Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Habiéndose efectuado el día treinta (30) de mayo de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE GABRIEL NUÑEZ PEREZ podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el Acta policial de fecha 28 de mayo de 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del acta de lectura de derechos del imputado, de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Reinaldo Salazar, Josefina Díaz.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JOSE GABRIEL NUÑEZ PEREZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, en consecuencia, se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos menos graves

.LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA