REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004854
ASUNTO : OP01-P-2014-004854


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:


MARYURIS ESPERANZA RIVERO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-11-1986, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.215.998 de oficio: ama de casa, residenciado en Calle Zamora, casa S/N de color verde, frente al mundo de los helados, Porlamar, estado Nueva Esparta,

ANDRES ALFONSO GARCIA PRADA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, nacido el 18-05-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.867.847, de oficio: comerciante, residenciado en Calle Zamora, casa S/N de color verde, frente al mundo de los helados, Porlamar, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Públca Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 todos del Código Penal

Habiéndose efectuado el día treinta (30) de mayo de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 todos del Código Penal. El hecho precalificado ocurrió el día 28 de mayo de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en servicio de vigilancia y patrullaje, por la Calle Marcano con calle Guevara, acudieron ha llamado de atención por un grupo de ciudadanos quienes manifestaron que una ciudadana a quien apodan La Maracucha junto con otro ciudadano, a bordo de una motocicleta de color rojo, se presentaron en la residencia de nombre Catalina ubicada en la calle Guevara, y bajo amenaza de muerte los obligaron a entregarles el dinero que tenían, y al negarse a ello sacaron a relucir un arma blanca tipo cuchillo y un arma de fuego, obligándolos a entregarles el dinero que tenían guardado en su habitación y les propinaron golpes al ciudadano Ennio Duque, huyendo en una moto roja, por lo que los funcionarios se desplazaron por las adyacencia, logrando ser avistados y detenidos en la Calle Zamora de Porlamar, donde al practicarles la revisión corporal les fue incautada la cantidad de Bs. 17.200 de la cual habían despojado a las víctimas.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad de los imputados conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto a los imputados MARYURIS ESPERANZA RIVERO y ANDRES ALFONSO GARCIA PRADA considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de Acta Policial de fecha 28 de mayo de 2014, signada bajo el Nº 0776-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, actas de lectura de derechos del imputado, del registro de cadena de custodia Nº 0183-05-14, del acta de descripción de la evidencia, del registro de recepción de vehiculo tipo moto, de la denuncia rendida por el Ciudadano Enio Duque, del reconocimiento legal Nº 877-05-14 de fecha 29-05-2014, con su respectiva fijación fotográfica, así como del reconocimiento legal Nº 876-05-14, de fecha 29 de mayo practicada al vehiculo tipo moto incautado, de ka Inspección técnica N° 3259-05-14 de fecha 28-05-2014, practicada al sitio de los hechos, del reconocimiento legal Nº 877-05-14 de fecha 29 de mayo de 2014 practicado a los billetes (moneda) incautados, de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Pablo Fuentes, María Espinoza, Armando Hernández, Yorman Hernández, del oficio 9700-103-858 de fecha 29-05-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales de los imputados.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal para los imputados MARYURIS ESPERANZA RIVERO y ANDRES ALFONSO GARCIA PRADA tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA