REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004850
ASUNTO : OP01-P-2014-004850


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

JUAN LUIS MENDIBLE HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-03-1992, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.324.711 de oficio: Seguridad, residenciado en Av. Principal del Valle, casa Nº 32, cerca de la pizzería el Valle, estado Nueva Esparta,.

DEFENSA: Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Públca Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. MAYBA ROSAS, Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


Habiéndose efectuado el día treinta (30) de mayo de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente para el imputado de autos el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El hecho imputado ocurre el día 29 de mayo de 2014, cuando funcionarios adscritos al Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron la detención del ciudadano Juan Luis Mendile Hernández, toda vez que momentos qantes un ciudadano lo había señalado como la persona que le acababa de robar un celular de su proiedad, y al ser aprehendido le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón un telefono cuyas caracteristias coincidieron con el que fue robado a la víctima,. El hecho fue prealificado por la Fiscalía Novena como Robo Genérico, así como precalificó el delito de lesiones por parte del detenido a la víctima, y en cuanto a esta última precalificación, el Tribunal ejerció el control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal por cuanto no se admite el delito de LESIONES GENERICAS, toda vez que de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente asunto penal no se evidencia elemento alguno que corrobore tal hecho. Declarándose con lugar la solicitud de la defensa.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de Acta Policial de fecha 29 de mayo de 2014, signada bajo el Nº 154-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, del acta de lectura de derechos del imputado, de la denuncia rendida por el ciudadano Sebastián Pulido peña en compañía del Ciudadano Juan Manuel Gualdrón Peña, de la entrevista rendida por el ciudadano Juan Manuel Gualdrón peña, del reconocimiento legal de objetos incautados del avalúo real practicado al objeto incautado, del registro de cadena de custodia Nº 026,

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede de la Base Operacional de Los Cocos. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA