REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000607
ASUNTO : OJ01-P-2014-000027


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vistas las actuaciones anteriores; este Tribunal, de oficio, pasa a examinar la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° en relación a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° Ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano CAMILO RUIZ RODRIGUEZ,, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se inicia la presente investigación en fecha 20 de junio de 2004 en horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Base Operacional No. 1 de la Policía del Estado, realizando labores de patrullaje en la Calle Marcano de Porlamar, observaron a dos ciudadanos que llevaban en sus hombros un objeto de color negro, quienes al notar la presencia policial lanzaron el objeto al suelo y trataron de huir, siendo interceptados y al revisar el objeto resultó ser un rollo de cable de energía eléctrica, por lo que procedieron a la aparención de los dos ciudadanos y su traslado a la sede policial.

En fecha 21 de junio de 2004, se llevó a cabo en este Tribunal de Control No. 4 la audiencia de presentación de detenido, en la cual el Fiscal Auxiliar Quinta Auxiliar del Ministerio Público, imputó al ciudadano CAMILO RUIZ RODRIGUEZ, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el encabezamiento del artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y solicitó se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, lo cual fue acordado por el Tribunal, y que consistió en presentaciones cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado.

En fecha 12 de mayo de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó su escrito de Acusación en contra del imputado, a quien acusó por el delito que le fue atribuido en la Audiencia de presentación, cual es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el encabezamiento del artículo 472 del Código Penal, ofreció las pruebas para el juicio oral, solicitando la admisión de dicha acusación y pruebas, así como el enjuiciamiento. Desde que se presentó la acusación, el Tribunal ha venido fijando la celebración de la audiencia preliminar,

Por auto de fecha 19 de junio de 2006, este Tribunal tomando en consideración que en varias oportunidades se fijó la audiencia preliminar y el acusado no acudió a la misma, revocó la medida cautelar a la cual estaba sometido, y en su defecto decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado CAMILO RUIZ RODRIGUEZ,, la cual fue debidamente notificada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante Oficio No. 4C-1952 de fecha 22 de junio de 2006, emitiendo la correspondiente boleta de Aprehensión No. 075.

De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito, calificado por el Fiscal del Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el encabezamiento del artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y el cual se transcribe:
“Artículo 472.- El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año… “
Este Tribunal observa que desde que ocurrió el hecho 20 de junio de 2004 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso evidentemente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para tal delito es la de tres meses a un año de prisión, que aplicando la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer en el término medio es de siete meses y quince días, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, el lapso de prescripción fue interrumpido al decretarse la Orden de Aprehensión del acusado, es decir, que se inicia nuevamente dicho lapso a partir del 22 de junio de 2006, y hasta la presente fecha han transcurrido entonces siete (7) años y cuatro (4) días, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que establece un lapso de prescripción de tres(3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. Por lo tanto, considera este Tribunal que el transcurso del tiempo establecido para la prescripción penal, es motivo suficiente para decretar de oficio la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal Vigente

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano CAMILO RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 8-05-1979, titular de la cédula de identidad 15.423.155, residenciado actualmente en El Espinal, sector El Progreso, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, procesado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el encabezamiento del artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho. En consecuencia, se decreta el cese de todas las medidas que se hayan dictado en contra del mencionado ciudadano, y se deja sin efecto la orden de captura dictada en su contra en fecha 22 de junio de 2006, notificada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante Oficio No. 4C-1952 de fecha 22 de junio de 2006, y la correspondiente boleta de Aprehensión No. 075 de la misma fecha.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg. ________________