REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005415
ASUNTO : OP01-P-2014-005415
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
JESUS ARMANDO GIL SILVA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta , fecha de nacimiento 30-06-2014, 22 años de edad, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, de estado civil soltero, CI 20536017, residenciado en la Calle Santiago Larez, casa 1111, urbanización cinco de Julio, Los Millanes, Municipio Marcano de este Estado,
ROBERTO ANTONIO MARCANO ALFONZO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta , fecha de nacimiento 29-10-1991, 22 años de edad, de profesión u oficio Chofer , de estado civil soltero, CI 22994702, residenciado en la Calle maneiro, casa de color amarilla, cerca del bodegón don Julio, Los Millanes, Municipio Marcano de este Estado..
DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MANUEL AUGUSTO BAEZ, Fiscal Decimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día veintitrés (23) de junio de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta: Acta Policial de fecha 22-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Gaspar Marcano, Acta de Denuncia formulada por a la Ciudadana Milagros del valle Guerra Rodríguez, Inspección Técnica N° 0090-06-14 e informe Medico emanado del Hospital dr. David Espinoza Rojas y Oficio N° 9700-103-ATP-681 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ROBERTO ANTONIO MARCANO ALFONZO Y JESUS ARMANDO GIL SILVA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrense las correspondientes boleta de Libertad y los oficios respectivos.
CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía de los delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal
.LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YINESKA GUERRA