REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005413
ASUNTO : OP01-P-2014-005413


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

LUIS EDUARDO NARVAEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.191.083, nacido en fecha 20-08-1976, residenciado en Calle la frontera, Detrás de la iglesia Santa Maria, casa frisada de cemento, Municipio Tubores de este Estado

DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Penal

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL AUGUSTO BAEZ, Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código. Penal.



Habiéndose efectuado el día veintitrés (23) de junio de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. El hecho imputado ocurrió el día 21 de junio de 2014, seg+un se desprende del Acta Policial, cuando siendo las 11:00 de la noche, el funcionario Maikel Hernández adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se trasladó a la Avenida Juan Bautista Arismendi, cruce con calle Luis Cáceres de Arismendi, sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, en virtud de haber ocurrido un accidente en el cual resultaron siete (7) personas lesionadas, las cuales fueron trasladadas al Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde fallecieron tres de ellas, los ciudadanos Germán José León Terás, Andreína del Valle Ortiz Salazar y Andrewin Elías García Ortiz; que el vehículo que ocasiónó el accidente, era conducido por el ciudadano Luis Eduardo Narváez, a quien al realizarle la prueba de Alcotest el día 22 de junio de 2014 a la 1: p.m., se obtuvo como resultado 1,162% (positivo) grados de alcohol, por lo que fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputada es la autora o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Acta Policial de fecha 22-06-2014, Informe de Transito Numero 07-195.14 de fecha 21-06-2014, Prueba de alcotest electronico numero 14-195.14 de fecha 22-06-2014 practicada al ciudadano Luis Eduardo Narváez, Informe Medico practicado al ciudadano Daniel Careño, Informe Medico practicado al ciudadano Pedro Alexander Marin, Certificado de Defunción del ciudadano Leon Teran, Certificado de Defunción de la ciudadana Andreina Ortiz, Acta de Defunción de la ciudadana Andrewin Elias Ortiz.

TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración, la pena que pudiera llegar a imponerse, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose la reclusión de los Ciudadanos imputados, en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA





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