REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005411
ASUNTO : OP01-P-2014-005411


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:

JOSE ANDRES SERRANO MORA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta , fecha de nacimiento 19-02-1988, 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, CI 20895383 residenciado en la Fundación Margarita, Avenida A, Casa 7-61, Los robles, Municipio Maneiro de este estado,

JORGE LUIS FERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta , fecha de nacimiento 28-05-1985, 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante , de estado civil soltero, CI 16826392 residenciado en la Fundación Margarita, Avenida A, Casa 7-61, Los robles, Municipio Maneiro de este estado y

BARRY ALBERTO ACOSTA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta , fecha de nacimiento 04-05-1987, 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante , de estado civil soltero, CI 18569285 residenciado en la Fundación Margarita, Avenida A, Casa 7-61, Los robles, Municipio Maneiro de este estado,

DEFENSA: NASSER EL HAWI , en su carácter de Defensor Privado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90562, respectivamente con Domicilio Procesal : Calle Merito cruce con fajardo, Escritorio Jurídico El Hawi y asociado, Porlamar, Municipio Mariño de este estado,

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA,, Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico .

Delito: en relación al ciudadano JOSE ANDRES SERRANO MORA, se imputó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Respecto a JORGE LUIS FERNANDEZ y BARRY ALBERTO ACOSTA, no se imputó delito alguno.



Habiéndose efectuado el día veintitrés (23) de junio de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en relación al Ciudadano el ciudadano JOSE ANDRES SERRANO MORA, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. Y en relación a los Ciudadanos BARRY ALBERTO ACOSTA Y JORGE LUIS FERNANDEZ, en virtud que el representante del Ministerio Público, no imputa la comisión de delito alguno, en consecuencia, este Tribunal decreta su Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Carta Magna.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta: Acta Policial de fecha 21-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Desur de Santa Ana, Diligencias ordenadas por el Ministerio Público, Registro de Cadena de Custodia, Reconocimiento Legal y Oficio N° 9700-103-1005 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano Imputado JOSE ANDRES SERRANO MORA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y en relación a los ciudadanos BARRY ALBERTO ACOSTA Y JORGE LUIS FERNANDEZ, se le decreta su Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6 de la Carta Magna en armonía con el articulo 1 del Código Penal, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público no les imputó delito alguno. Líbrense las correspondientes boleta de Libertad y los oficios respectivos.

CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la medida acordada por este Tribunal en relación al ciudadano JOSE ANDRES SERRANO MORA.

QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el objeto que se sirva actualizar los registros policiales ocasionados con el presente procedimiento a los Ciudadanos BARRY ALBERTO ACOSTA Y JORGE LUIS FERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 20 y 28 de la Carta Magna;

SEXTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía de los delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA