REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005399
ASUNTO : OP01-P-2014-005399



RESOLUCION JUDICIAL



IMPUTADOS:

ROBERTO ANTONIO PATIÑO AMUNDARAY, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23868018 nacido en fecha 07-06-1990, de 24 años de edad de profesión u oficio pintor, soltero, residenciado en Villas de Campo santo, casa salpicada, cerca de la cancha, Porlamar Municipio Mariño de este Estado,

EDWARD JOSE GONZALEZ VASQUEZ, natural de Cumana, estado Sucre, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27525997 nacido en fecha 19-04-1996, de 18 años de edad de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en Villas de Campo santo, casa salpicada, cerca de la cancha, Porlamar Municipio Mariño de este Estado,

DEFENSA: ABG. ALBERTO PINO , en su carácter de Defensor Privado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.193, respectivamente con Domicilio Procesal : Avenida francisco Fajardo, cruce con calle García, casa N° 70, el Valle del Espíritu santo, Municipio García de este Estado,

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL AUGUSTO BAEZ, Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con los artículos 80 y 81 del Código Penal y PORTE DE ARMA ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones


Habiéndose efectuado el día veintitrés (23) de junio de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho que se les atribuye ocurrió el día 21 de junio de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, practicaron la aprehensión de los ciudadanos Roberto Patiño Amundaray y Edgard José González Vásquez, por cuanto los mismos momentos antes mediante uso de un arma de fuego y amenazas de muerte, se habían introducido en el establecimiento denominado Virgen del Valle, ubicado en la Calle Igualdad cruce con calle Libertad de Porlamar, y habían despojado de sus pertenencias a los ciudadanos Ferney Nuñez y Leonardo Sánchez, propietarios del fondo de comercio; los funcionarios localizaron a los imputados en virtud de que el teléfono de la víctima Leonardo Sánchez está provisto de un GPS que les señaló el punto de ubicación de los mismos, donde fueron aprehendidos, y al serles realizada la revisión corporal ante testigo y víctima, les fue incautada un arma de fuego, así como el dinero y otras pertenencias de las cuales despojaron a las víctimas, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 21-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista levantada a la Ciudadana Maria Malave, Ferney Núñez y Leonardo Sánchez, Reconocimiento Legal N 902-06-14, Inspección Técnica N° 778-06-14, Reconocimiento Legal N° 904-06-14, Avaluó Real N° 531-06-14, Avalúo Prudencial N° 071-06-14, Registros de Cadena de Custodias y Oficio N° 9700-103-0995 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas .

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los imputados ROBERTO ANTONIO PATIÑO AMUNDARAY Y EDWARD JOSE GONZALEZ VASQUEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal analizadas las actuaciones cursantes al expediente considera que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa técnica.

QUINTO: Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ordinario.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA