REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001878
ASUNTO : OP01-P-2010-001878

RESOLUCION


Revisadas como han sido las anteriores actuaciones. Visto el cómputo realizado por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2014, del cual se desprende la conclusión del lapso fijado para la articulación probatoria en la tercería ejercida por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, actuando para la fecha de su ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “Centro de Copiado Copygira C.A.”, a los fines de decidir, dicha tercería, este Tribunal observa:

ANTECEDENTES:

Se evidencia de las actuaciones contentiva del presente asunto, que en fecha 20 de marzo de 2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó un procedimiento relacionado con uno de los hechos previstos en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano PERALES SIRA FRANCISCO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.889.545, con motivo de la incautación de la cantidad de trescientas veinticinco (325) panelas contentivas de Clorhidrato de Cocaína, procedimiento efectuado en la Avenida Aldonza Manrique, cruce con calle La Sardina, Conjunto Residencial Venecía Suites, piso 05, torre C, apartamento C501, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Consta a los folios 53, acta de audiencia de flagrancia, mediante el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, como titular de la Acción penal, presentó en calidad de detenido al ciudadano PERALES SIRA FRANCISCO ANTONIO, ya identificado, y solicitó en su contra una medida de privación judicial preventivo de libertad, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley especial de drogas, el aseguramiento de un inmueble, constituido por el apartamento, donde se había cometido el hecho punible, y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, ORDENÓ LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL INMUEBLE, ubicado en la Urbanización Playa el Ángel, Edificio Venecia Suites, piso 05, Torre C, apartamento C501, y que el mismos fuera puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

Consta al folio 61, comunicación N° 4C 668-0, de fecha 22 de marzo de 2009, dirigido al Director Nacional Antidrogas, suscrito por el Juez de Control N° 04 cuyo cargo para el momento desempeñaba el Dr. Ramón Antonio Carpio Requena, mediante el cual informa que se ordenó la incautación preventiva del inmueble ubicado en la urbanización Playa El Ángel, Edificio Venecia Suites, piso N° 05, Torre C, apartamento C501.

Consta al folio 134, acta de audiencia preliminar, de fecha 02 de de julio de 2009, mediante el cual el Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y el tribunal sentenció con base al mencionado procedimiento, y al mismo tiempo el tribunal acordó LA CONFISCACION DEL APARTAMENTO en el cual se practicó el procedimiento, vale decir, el inmueble ubicado en la urbanización Playa El Ángel, Edificio Venecia Suites, piso N° 05, Torre C, apartamento C501, dejando a salvo el derecho de propiedad que pueda ser acreditado. En su parte dispositiva, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2009, dejó sentado:

“…Quinta: Tal como ha solicitado la Representación Fiscal y habiéndose producido sentencia en esta causa gracias al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Trbunal acuerda la Confiscación del apartamento en el cual se practicó el procedimiento, dejando expresamente a salvo, el Derecho a la propiedad que pueda ser acreditado posteriormente, en aras de resguardar el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Consta de las actuaciones solicitud efectuada por el ciudadano ALFREDO GIBBS GIL, al folio 159, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil, CENTRO DE COPIADO COPYGIRA C.A., propietaria del inmueble solicitado y que consideró haber demostrado mediante los documentos debidamente certificados que consignó.

En fecha 02 de marzo de 2011 El Tribunal Cuarto de Control dictó decisión mediante la cual negó la devolución del bien inmueble al tercero interviniente, Alfredo Gibas Gil, en su condición de representante de Centro de Copiado Copygira C.A , en los siguientes términos:

“…el mencionado inmueble, fue objeto de una medida de incautación preventiva mediante orden judicial, y puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, y que posteriormente en el acto de la audiencia preliminar, se ordenó la CONFISCACION del mencionado inmueble ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Edificio Venecia Suites, piso N° 05, Torre C, apartamento C501, en consecuencia, esta juzgadora, en virtud de la medida que pesa sobre el inmueble solicitado, consistente en la CONFISCACION, de conformidad con el artículo 66 de la derogado Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, NIEGA LA DEVOLUCION DEL INMUEBLE, por cuanto esta puesto a la orden y adjudicado a la Oficina Nacional Antidrogas…”

De esta decisión, ejerció Recurso de Apelación el abogado Luis Gabriel Romero Gaviria, para entonces en su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil “Centro de Copiado Copygira C.A.”, en fecha 28 de junio de 2011, al cual este Tribunal le dio el trámite legal correspondiente, emplazando a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien no dio contestación al mismo, y vencido el lapso correspondiente, se remitió a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El Tribunal de Alzada, dicta auto de fecha primero (02) de diciembre de 2011, admitiendo el recurso, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000091, interpuesto por el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Alfredo Gibbs Gil, fundado en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), en el asunto principal N° OP01-P-2010-001878, seguido contra el ciudadano Francisco Antonio Perales Cira, por estar incurso en la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en su Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme ha lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Segundo Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto…”

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual resuelve el recurso planteado por el representante de la Sociedad Mercantil “Centro de Copiado Copygira C.A” en los siguientes términos:

“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE COPIADO COPYGIRA”. C.A, fundado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena al Tribunal A quo la apertura del Procedimiento Incidental, contenido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de compendiar la petición del accionante y decidir respecto de la reclamación aducida, de conformidad con las normas contenidas en nuestra legislación sustantiva y adjetiva penal, relativas a la incautación y comiso de bienes….” (Cursivas de la Jueza)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control, en fecha 19 de Agosto de 2013, dictó auto mediante el cual, vista la decisión del Tribunal de Alzada, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, todo de conformidad con el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado expresamente por disposición del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ordenó la notificación a las partes, en este caso al tercero reclamante y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Como prefacio de la decisión que debe recaer respecto de la controversia planteada, la cual corresponde en todo caso al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, es menester recordar, que la tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes.

Siendo así, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende titular el tercero; y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que se paralice el juicio que lesione los derechos que el tercero pretende o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones, a menos que por su naturaleza puedan darse garantías suficientes.

No se concibe entonces a la tercería sin estas bases que son ineludibles para su eficacia, y por lo mismo para su existencia procesal.

Por lo tanto, los terceros son partes dentro del proceso y así lo estableció, de manera indubitable el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 312, estableciendo inclusive un procedimiento incidental regulado por las normas adjetivas civiles, por lo que no es admisible bajo la concepción de la nueva noción de justicia, contenida en la Carta Fundamental, negarle a los terceros, el derecho de recurrir contra decisiones que afectan sus intereses, máxime cuando el derecho reclamado es el derecho a la propiedad, de incontrovertible rango constitucional.

Respecto de las normas adjetivas, debemos destacar que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consagra un procedimiento incidental supletorio que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, sujetándolo a requisitos previstos en esa norma, como por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento.

Este último supuesto, concede al Juez la posibilidad de aplicar ese procedimiento, en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia.

Al respecto, se ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses..

De la decisión dictada por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que resolvió el recurso de apelación de la decisión de este Tribunal que negó a los propietarios la entrega del inmueble objeto de la tercería, se extrae:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Omisis…

(…) Esta disposición Constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver … (omisis)
(…)Es requisito esencial para el Juez de Control, la comprobación del derecho de propiedad que posea el ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, para que pueda proceder a ordenar su entrega, controversia que debe ser dilucidada por el Ministerio Público, el Juez de Control o por un Juez Civil (en caso de que varias personas concurran y demuestren ser las propietarias del bien en cuestión). Apremia aquí investigar, para la mejor comprensión del punto controvertido, el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: C. E. Leiva en amparo. ..”(negrillas de la Alzada)

Dentro del lapso probatorio, el cual comenzó a correr a partir de la fecha en que el último de los intervinientes fue notificado, solo el Tercero interviniente, para la fecha el Abogado Diógenes González en representación de “Centro de Copiado Copygira C.A”, en fecha 07 de octubre de 2010, presentó escrito de pruebas que corre inserto a los folios 29 al 38 de la Segunda Pieza del expediente, oponiendo al Ministerio Públcio los siguientes documentos públicos:

- Acta Constitutiva y estatutos sociales de la empresa “Centro de Copiado Copygira C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 20, Tomo 4-A Pro, en fecha 1 de julio de 1992, cuya copia certificada cursa a los folios 162 al 171 de la primera pieza del expediente.
- Acta de Asamblea ordinaria de accionistas de “Centro de Copiado Copygira C.A”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 24, tomo 263-A de fecha 26 de noviembre de 2009.
- Documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha13 de julio de 2000, bajo el No. 1, folios 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2000, cuya copia certificada cursa de los folios 177 al 180 de la primera pieza del expediente.
- Documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa “Centro de Copiado Copygira C.A”, y el ciudadano Edisson Valentín Daza Useche, titular de la cédula de identidad No. 14.504.665 cuyo objeto es el apartamento situado en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Angel, Edificio Venecia Suites, piso 5, torre C, apartamento C-501, Municipio Maneiro, estado nueva esparta, documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el número 2, tomo 94 de los libros de autenticaciones llegados por dicha Notaría.
- Documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa “Centro de Copiado Copygira C.A”, y el ciudadano Francisco Antonio Perales Sira, titular de la cédula de identidad No. 6.889.545, cuyo objeto es el apartamento situado en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Angel, Edificio Venecia Suites, piso 5, torre C, apartamento C-501, Municipio Maneiro, estado nueva esparta, documento que cursa en el expediente en copia simple.
- Copias certificadas por el Tribunal de la libreta de ahorros perteneciente a la cuenta bancaria personal identificada con el Número 0108-268-76-0200086250 del Banco Provincial perteneciente a la ciudadana Astrid Adolfina Rasquín, titular de la cédula de identidad No. V-3.839.194 en su condición de representante legal de la sociedad de comercio “Centro de Copiado Copygira C.A”,.
- Testimoniales de las ciudadanas Astrid Adolfina Rasquín de Gibbs y Tomás Gibbs Gil.

Vencido el lapso probatorio, corresponde a este Tribunal Cuarto de Control decidir la incidencia de Tercería planteada por el representante legal de la sociedad mercantil “Centro de Copiado Copygira C.A”, en relación a la solicitud de devolución del inmueble constituido por el apartamento situado en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Angel, Edificio Venecia Suites, piso 5, torre C, apartamento C-501, Municipio Maneiro, estado nueva esparta, cuya incautación declaró este Tribunal en la audiencia celebrada para oir al detenido ciudadano ANTONIO PERALES SIRA en fecha 22 de marzo ded 2009.

Durante la articulación probatoria el Tercero, en el presente caso la sociedad de comercio “Centro de Copiado Copygira C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 20, Tomo4-A Pro, en fecha 1 de julio de 1992, probó con el documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha13 de julio de 2000, bajo el No. 1, folios 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2000, cuya copia certificada cursa de los folios 177 al 180 de la primera pieza del expediente, que el inmueble constituido por el el apartamento situado en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Angel, Edificio Venecia Suites, piso 5, torre C, apartamento C-501, Municipio Maneiro, estado nueva esparta, fue adquirido y por lo tanto es de su legítima propiedad, toda vez que lo adquirió mediante el documento señalado en el cual aparece como vendedora la sociedad de comercio Inversora Santa Cruz C.A., domiciliada en la ciudad de Santa Cruz, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 6 de marzo de 1997, bajo el No. 22, tomo 10-A.

Asimismo, este documento que acredita la propiedad del bien inmueble objeto de la Tercería, fue otorgado por la representación legal de la empresa “Centro de Copiado Copygira C.A”, ya identificada se adminicula con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha sociedad de comercio.

Con el Acta de Asamblea ordinaria de accionistas de “Centro de Copiado Copygira C.A”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 24, tomo 263-A de fecha 26 de noviembre de 2009, queda evidenciada la legitimidad de la representación jurídica de la compradora al momento del otorgamiento del documento de compraventa.

Observa este Tribunal, que efectivamente, cursa a los folios 189 al 191, el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ASTRID RASQUIN DE GIBBS titular de la cédula de identidad No. 3.839.194 y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PERALES SIRA, por un lapso de seis (6) meses, a partir del 06 de marzo de 2009, y el hecho por el cual fue imputado este ciudadano ocurrió el día 20 de marzo del mismo año, quedando de esa manera comprobado, a criterio de este Tribunal la calidad de inquilino del apartamento situado en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Angel, Edificio Venecia Suites, piso 5, torre C, apartamento C-501, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, que ostentaba para esa fecha.

Ahora bien; en el presente asunto, la Fiscalia del Ministerio Publico no demostró que el tercero propietario del bien inmueble incautado preventivamente en este caso la sociedad mercantil CENTRO DE COPIADO COPYGIRA C.A., o sus representantes legales, hayan actuado ni por acción ni por omisión, en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Ocultamiento, que dió origen al presente asunto y por el contrario los mencionados ciudadanos si demostraron fehacientemente, que eran los propietarios legítimos del bien inmueble situado en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Angel, Edificio Venecia Suites, piso 5, torre C, apartamento C-501, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, y que les pertenece con una tradición legal que data desde el año 2000, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha13 de julio de 2000, bajo el No. 1, folios 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2000.

Asimismo demostró el tercero solicitante, que para el momento en que el procedimiento se realiza en el mencionado inmueble, el mismo se encontraba arrendado desde el día 06 de marzo de 2009, según se evidencia de documento que corre inserto a los folios 198 al 191 del expediente.

En este caso es el Ministerio Público a través del proceso de investigación quien debía probar la intención del propietario del inmueble de participar en los hechos ilícitos por los cuales fue imputado el ciudadano Francisco Antonio Perales Sira, plenamente identificado en autos. No basta solo con que se hayan encontrado sustancias ilícitas en el inmueble, pues tal supuesto lo plantea el mismo articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual reza:

“El juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…”.(negrillas de esta decisora)


El punto a debatir en la presente incidencia no se trato de si habían o no sustancias ilícitas dentro del apartamento, pues dicho asunto se encuentra en fase de ejecución; lo que es necesario dejar en claro es que la intención del legislador al incorporar el supuesto con el que culmina la redacción del articulo in comento es prever los casos en los cuales el propietario o la propietaria de un bien mueble o inmueble que se encuentre involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no tenga la intención de participar de los hechos ilícitos tipificados en la Ley especial; En la incidencia y durante la articulación probatoria, el Ministerio Publico no demostró la intención de la solicitante o sus representantes legales, de participar de los hechos ilícitos por los cuales se incautó el bien inmueble, de igual manera no logró demostrar que la solicitante o sus representantes legales hubieran estado investigados por los hechos citados en autos.

La responsabilidad penal es personalísima, y cada sujeto responde penalmente por sus actos, y en caso que el Fiscal del Ministerio logre demostrar esa responsabilidad, destruyendo el principio de presunción de Inocencia que acompaña al imputado o acusado durante todo el proceso, entonces como pena accesoria, se puede desposeer de los bienes u objetos utilizados en la comisión del delito, a través de la Figura de la Confiscación definitiva.

En el presente asunto, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, no demostró responsabilidad alguna de los terceros intervinientes, en la comisión de los hechos punibles que dieron origen al presente asunto y por el contrario el ciudadano ALFREDO GIBBS GIL, en representación de la propietaria la sociedad mercantil CENTRO DE COPIADO COPYGIRA C.A, si demostró que su representada es propietaria del bien inmueble que le fue incautado preventivamente, que la tradición legal del mismo data desde el año 2000, que ni la empresa ni sus representantes legales no tuvieron responsabilidad penal en los hechos, ni por omisión, ni por comisión, que al momento del procedimiento el bien inmueble se encontraba legalmente arrendado a un tercero, motivo por el cual y siendo esta la oportunidad legal fijada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, debe declararse con lugar la solicitud de los terceros intervinientes y hacerle entrega formal del Bien Inmueble ubicado en la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Angel, Edificio Venecia Suites, piso 5, torre C, apartamento C-501, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, y que les pertenece según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha13 de julio de 2000, bajo el No. 1, folios 2 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2000. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal DE Primera Instancia Estadal en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de bien inmueble realizada por ante este Tribunal de Control, por la empresa Centro de Copiado Copygira C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 20, Tomo4-A Pro, en fecha 1 de julio de 1992.

SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE, situado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Angel, Edificio Venecia Suites, piso 5, torre C, apartamento C-501, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, a su legitima propietaria la sociedad mercantil Centro de Copiado Copygira C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 20, Tomo4-A Pro, en fecha 1 de julio de 1992, representada por el ciudadano ALFREDO GIBBS GIL, titular de la cédula de identidad No. 2.124.697.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los efectos de informarles que el mencionado Bien Inmueble, fue acordado su entrega por auto de esta misma fecha y que deben hacer entrega material del mismo en las condiciones que se encontraba para el momento de su incautación preventiva. Todo de conformidad con el Articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese. Notifíquese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta y al tercero interviniente. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA