REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 DE JUNIO de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004766
ASUNTO : OP01-P-2014-004766



RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

DEIBI ESTIBENSON HERNANDEZ MARTINEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.325.001 nacido en fecha 06-04-1989, de 25 años de edad de profesión u oficio Pintor automotriz, soltero, residenciado en Calle Incesar, casa S/N de color verde, cerca del Ince, Los Cocos, Porlamar, estado Nueva Esparta

DEFENSA: ABG. TANIA PALUMBO, Abogado Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA FERNANDA SILVA, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público

Delito: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones

Habiéndose efectuado el día veintiséis (26) de mayo de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, por cuanto en labores de patrullaje avistaron a ciudadana Ana Maritza López Varela quien transitaba por el Sector La Chacarera de Porlamar, quien denunció que momentos antes bajo amenazas y con un arma de fuego, dos sujetos la obligaron a entregarles su celular, apuntando con el arma a una niña de 2 años de edad que llevaba en sus brazos, dandole a los funcionarios la descripción y características de los sujetos, por lo que los funcionarios procedieron a hacer una recorrida y lograron ubicar a uno de ellos, quien al observar la comisión lanzó un objeto hacia una vivienda de color verde en la calle Buenaventura entre Flores y Fuentes, por lo que practicaron su detención y posteriormente el objeto lanzado siendo éste un arma de fuego tipo pistola, calibre 380. Practicaron la detención del sujeto quien fue puesto a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DEIBI ESTIBENSON HERNANDEZ MARTINEZ, podría llegar a ser autores o participes de los hechos atribuidos, tales como el acta policial de fecha 24-05-2014 emanada de la Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de que el ciudadano imputado fue quien apuntó a la ciudadana con el arma, del acta de derechos del imputado, del oficio Nº 9700-103-ATP-832 de fecha 25-05-2014, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del imputados, del acta de entrevista rendida por la Ciudadana Ana López, del Informe pericial de avalúo prudencial de fecha 24-05-2014 Nº 066-05-14 practicado a los objetos incautados, del reconocimiento legal Nº 871-05-14 de fecha 24-05-2014 emanado de la Policía Municipal de Mariño, practicado al objeto incautado, de la Inspección técnica Nº 3243-05-14 de fecha 24-05-2014 practicado al lugar de los hechos, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, y con el objeto de no favorecer la impunidad, en consecuencia se acuerda imponer en contra del ciudadano DEIBI ESTIBENSON HERNANDEZ MARTINEZ, una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y numeral 3° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: El presente proceso penal deberá seguir por la vía del el procedimiento ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA