REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005284
ASUNTO : OP01-P-2014-005284
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
MORENO IVAN JAVIER natural de Portuguesa, titular de la cedula de identidad numero V-16.476.233 de profesión u oficio taxista, nacido el 28-06-1978 de 36 años de edad, residenciado en la Urbanización los delfines, casa N° 251, porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,
CARLOS EDUARDO PIEANTELLA natural de Portuguesa, titular de la cedula de identidad numero V-14.736.703 de profesión u oficio Construcción, nacido el 25-09-1979 de 34 años de edad, residenciado en la Calle Maneiro, Casa S/N sin frisar, cerca de la ferretería unión, porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,
JOSE JAVIER GONZALEZ TORO natural de Portuguesa, titular de la cedula de identidad numero V-12.236.704 de profesión u oficio Portero, nacido el 08-04-1973 de 41 años de edad, residenciado la calle san Rafael a tres casas de la licoreria 24 horas, casa S/N de color madera, porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. TRINO SALAZAR, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones,
Habiéndose efectuado el día diecisiete (17) de junio de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al ciudadano MORENO IVAN JAVIER.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MORENO IVAN JAVIER podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el Acta Policial Nº 006 de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, , acta de la lectura de los derechos, Reconocimiento Técnico de fecha 17 de junio de 2014, Registro de Cadena de Custodia.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado MORENO IVAN JAVIER de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a los registros policiales de la imputada este Tribunal verifica en el sistema juris que la misma posee solo un expediente por el Tribunal Itinerante de Ejecución, en consecuencia, vista la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En relación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PIEANTELLA y JOSE JAVIER GONZALEZ TORO, tal como lo ha solicitado el Fiscal del ministerio público, como parte de buena fe, lo procedente en el presente caso es decretar la LIBERTAD PLENA, conforme a lo previsto de conformidad con el articulo 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se actualice los registros que se les hayan generado por este asunto a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PIEANTELLA y JOSE JAVIER GONZALEZ TORO de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YINESKA GUERRA