REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005280
ASUNTO : OP01-P-2014-005280


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

DAVID RAMON BOADAS ALBORNOZ natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad numero V-15.896.840 de profesión u oficio mecanico, nacido el 07-11-1982 de 31 años de edad, residenciado en la Calle Fuentes, frente al colegio Antonio Marín Martínez, Conejeros, porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, ciudadanos

DAVID JOSE MALAVER ALFONZO natural de Porlamar, estado Nueva esparta, titular de la cedula de identidad numero V-20.901.418 de profesión u oficio Mecanico, nacido el 14-05-1988 de 25 años de edad, residenciado Conejeros, calle charaima, casa s/n cerca de alimeca, porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; ciudadanos

CHARLIS HURTADO HURTADO natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la cedula de identidad numero V-19.233.086 de profesión u oficio Seguridad, nacido el 17-02-1990 de 24 años de edad, residenciado Porlamar, Calle Zamora, Casa S/N sin frisar cerca de pozo nuevo, porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, ciudadanos

YONI RAFAEL ROSAS natural de Porlamar, estado NMueva esparta, titular de la cedula de identidad numero V-15.896.378 de profesión u oficio mecanico, nacido el 23-12-1981 de 33 años de edad, residenciado en Paramaconi con Charaima, Casa S/N de color blanco cerca de Arimeca, porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta
DEFENSA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. TRINO SALAZAR, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.


Habiéndose efectuado el día diecisiete (17) de junio de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados DAVID RAMON BOADAS ALBORNOZ, DAVID JOSE MALAVER ALFONZO, CHARLIS HURTADO HURTADO y YONI RAFAEL ROSAS podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el Acta policial de fecha 16 de junio de 2014 levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, acta de la lectura de los derechos de fecha 16 de junio de 2014, Registro de Recepción y entrega de vehículo, Acta de Entrevista de fecha 16 de junio de 2014 levantada al ciudadano Carlos Rodríguez, Reconocimiento Legal N° 891-06-14 de fecha 16 de junio de 2014, Avaluo Real N° 526-06-14 de fecha 16 de junio de 2014, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 16 de junio de 2014..

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado DAVID RAMON BOADAS ALBORNOZ, DAVID JOSE MALAVER ALFONZO, CHARLIS HURTADO HURTADO y YONI RAFAEL ROSAS de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a los registros policiales de la imputada este Tribunal verifica en el sistema juris que la misma posee solo un expediente por el Tribunal Itinerante de Ejecución, en consecuencia, vista la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA