REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005276
ASUNTO : OP01-P-2014-005276
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
EDUARDO RAMON GONZALEZ natural de Carupano, estado Sucre, titular de la cedula de identidad numero V-14.717.513 de profesión u oficio Albañil, nacido el 13-10-1979 de 34 años de edad, residenciado en Cotoperiz, Calle Falcón, Casa N° O-137, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta
DEFENSA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. TRINO SALAZAR, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal
Habiéndose efectuado el día diecisiete (17) de junio de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EDUARDO RAMON GONZALEZ podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el Acta de la lectura de los derechos de fecha 15 de junio de 2014, acta policial levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Porlamar, Denuncia Comun realizada por el ciudadano Gabriel José Díaz de fecha 15 de junio de 2014, acta de entrevista testifical de fecha 15 de junio de 2014 levantada al ciudadano Danny del Carmen Fernández, Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 16 de junio de 2014, Experticia de Reconocimiento Legal N° 443-06-14 de fecha 16 de junio de 2014.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado EDUARDO RAMON GONZALEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a los registros policiales de la imputada este Tribunal verifica en el sistema juris que la misma posee solo un expediente por el Tribunal Itinerante de Ejecución, en consecuencia, vista la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YINESKA GUERRA