REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005275
ASUNTO : OP01-P-2014-005275




RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

JORGE LUIS CARREÑO ABREU natural de Caracas, Distrito Capital, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 28-05-95, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-24.663.249 de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Villas de San Antonio, Casa N° F-19, etapa 3, calle principal de las casas amarillas, estado Nueva Esparta;

ELIEZER ALEXANDER BENCOMO REYES natural de Porlamar, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 07-07-95, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-24.109.473 de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Villas de San antonio etapa A de las casas blancas, calle 26, estado Nueva Esparta

DEFENSA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TRINO SALAZAR, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.



Habiéndose efectuado el día diecisiete (17) de junio de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:



PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa ya que de las actas policiales y de la denuncia interpuesta se evidencia que las conductas asumidas por los mismos encuadran en dichos delitos.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 15 de junio levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, centro de coordinación Porlamar, acta de la lectura de los derechos del imputado de fecha 15 de junio de 2014, acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2014 levantada al ciudadano José Arturo Quintero, acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2014 levantada al ciudadano Fanny Mora, Reconocimiento Legal N° 439-08-14 de fecha 15 de Junio de 2014, Inspección Técnica con fijación Fotográfica de fecha 15 de junio de 2014.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ya mencionado ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria por cuanto aun faltan -actuaciones por practicar

LA JUEZ DE CONTROL No. 4



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA