REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000261
ASUNTO : OP01-P-2014-000261





HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO



PARTES:
DESIREE CEMBORAIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.164.307
ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.824.765.

FISCAL: Dr. ERMILO DELLAN COTUA Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.





Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado Nueva Esparta, que corre inserta al folio 24 del presente asunto, mediante el cual esa Fiscalía solicita la homologación del Acuerdo Reparatorio a que llegaron los ciudadanos DESIREE CEMBORAIM y ORLANDO RODRIGUEZ, el cual consigna conjuntamente con las actas de la investigación llevada por esa fiscalía bajo la nomenclatura MP-320507-2013, Acuerdo Reparatorio que corre inserto a los folios 148 Y 149 del expediente, consignado por la Fiscalía del Ministerio Público. A tal efecto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público dictó orden de inicio de la investigación en fecha 02 de agosto de 2013, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana DESIREE CEMBORAIN solicitando una investigación a los fines de que fueran aclarados los hechos que expone en la misma, víctima del delito de lesiones personales gravísimas culposas, previstas y sancionadas en el artículo 420 numeral 2do en concordancia con el artículo 414 del Código Penal.

Consta en autos, que los ciudadanos DESIREE CEMBORAIM y ORLANDO RODRIGUEZ, suscribieron ACUERDO REPARATORIO, el cual fue consignado ante este Tribunal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y fue debidamente firmado por sus otorgantes en veintidós de abril de 2014 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Consta en dicho acuerdo cuya homologación solicitaron los otorgantes y el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante este Tribunal, que el acuerdo fue hecho de manera libre y espontánea, ante Notario Público, y en el cual las partes que lo suscriben dejan constancia que con dicho acuerdo ponen fin a la diatriba ocasionada con motivo de la acción (denuncia) interpuesta por la ciudadana Descree Cemborain en contra del ciudadano Orlando Rodríguez.

DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO.

Conforme con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima procede cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

En el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público según aparece de los elementos de la investigación consignados, procedió de inicio en virtud de la denuncia interpuesta es decir que los hechos investigados se trata sobre hecho culposo, por lo que en el presente caso procede el Acuerdo Reparatorio entre imputado y víctima.

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO

Establece el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. En el presente caso, en lo que respecta a los ciudadanos DESIREE CEMBORAIM y ORLANDO RODRIGUEZ, que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y consignado ante el Ministerio Público que investiga el hecho y quien consigna dicho acuerdo, y siendo, que el referido acuerdo se realizó en la oportunidad legal para ello, y en atención al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal observa que el acuerdo realizado es en la etapa de investigación en la cual, indudablemente como no hay la presentación de acto conclusivo no se requiere que el imputado de autos admita los hechos, no obstante el tribunal aprueba y homologa el acuerdo toda vez que el hecho punible recae exclusivamente sobre hecho culposo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: En atención al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal observa que el acuerdo realizado es en la etapa investigativa, APRUEBA Y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio suscrito entre DESIREE CEMBORAIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.164.307 y ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.824.765.

SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la notificación de las partes y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ CONTROL N° 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,



ABG. YINESKA GUERRA