REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005345
ASUNTO : OP01-P-2013-005345




Vistas las actuaciones anteriores. Visto que en fecha 22 de noviembre de 2013 los Fiscales ANDRES ULISES BRAVO OROZCO y MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentaron ante este Tribunal solicitud de orden de aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL QUILARQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad no. 19.232.933, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”

SEGUNDO: Tal y como lo prevé el artículo 236 en su último aparte, del escrito presentado por los Fiscales del Ministerio Público y de las actuaciones policiales que lo acompañan, en el presente caso es necesario determinar si efectivamente concurren los supuestos previstos en dicho artículo para que sea procedente la medida de aprehensión solicitada, es decir que se trate de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existan suficientes elementos de convicción de la relación de los imputados con el hecho y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, tomando en consideración el quantum de la pena a imponer.

El presente asunto se inicia con una solicitud de imputación al ciudadano Jesús Rafael Quilarquez, por parte del Fiscal del Ministerio Público, por uno de los delitos contra la propiedad, a la cual este Tribunal dio el Tramíte correspondiente, a los fines de realizar la audiencia solicitada, no lográndose la comparecencia del mencionado ciudadano en las oportunidades en que fue citado, lo cual lleva a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a solicitar orden de aprehensión poniendo en conocimiento del Tribunal los hechos que se le atribuyen al mencionado ciudadano, así como los elementos de convicción que considera la vindicta público suficientes para fundamentar su solicitud.

Al analizar la solicitud Fiscal, los hechos que se le atribuyen al ciudadano Jesús Rafael Quilarquez Salazar, son en virtud de su posible responsabilidad por cuanto “…en fecha 16 de noviembre de 2012 cuando de manera arbitraria dispuso del vehículo marca RENAUULT, modelo TWINGO, Placas OAH76X, Año 2001 el cual le fuera entregado por la ciudadana YOJANNA MARIA MARCANO MILLAN a los fines de que realizara una reparación mecánica en los inyectores, disponiendo el ciudadano JESUS RAFAEL QUILARQUEZ SALAZAR a realizar recorridos por diferentes sitios del Estado, a bordo del precitado vehículo, situación esta que desencadenó un volcamiento debido al exceso de velocidad que mantenía en dicho vehículo…”

Como elementos de convicción, la Fiscalía acompaña la Denuncia común interpuesta por la ciudadana Yojanna María Marcano ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 19 de noviembre de 2013, Acta Policial de fecha 15 de noviembre de 2012 suscrita por el funcionario Jonnathan Enrique Beltrán, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, donde deja constancia del hallazgo por parte de la comisión policial de un “…vehículo de color verde, marca Renault, placas OAH-76X, el cual se encontraba con signos de volcamiento…”; Acta de Entrevista rendida en fecha 27 de noviembre de 2012 ante el Instituto Neospartano de policía por la ciudadana Y.C.D.V. (sic) testigo referencial del hecho; Ampliación de la denuncia realizada ante el Instituto Neoespartano de Policía en fecha 27 de noviembre de 2012 por la presunta víctima; Acta Policial de fecha 15 de noviembre de 2012 suscrita por el funcionario Jonnathan Enrique Beltrán, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía.; Experticia No. 614-12 practicada por el experto Anthony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo marca Renault, placas OAH-76X, determinando los daños que presenta; Acta de entrevista rendida en fecha 5 de abril de 2013 por la ciudadana Lojana María Marcano ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación penal de fecha 5 de abril de 2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica Policial No. 0222 de fecha 10 de abril de 2013 practicada por los detectives José Castillo y Jackson Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tales elementos de convicción llevan a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cual es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y fundados elementos de convicción para considerar como presuntamente autor del mismo al ciudadano Jesús Quilarquez.

Ahora bien, es menester que este Tribunal analice si efectivamente el hecho denunciado constituye un delito de acción pública cuyo ejercicio corresponde al Ministerio Público. Para quien aquí decide, los hechos denunciados no encuadran en el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada previsto en el artículo 468 del Código Penal como lo precalifica el Ministerio Público, sino en el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual establece:

“Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado, o deteriorado las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…”

De la lectura anterior se desprende que el delito de daño a la propiedad, no constituye un delito de acción pública en el que el Ministerio Público tenga facultad para intervenir. Establecen los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente la prohibición del ejercicio de la acción penal del Ministerio Público en los casos de delitos de acción privada, otorgándole esta facultad solo a la víctima a quien corresponde ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 264.- Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Por las razones que anteceden, considera quien aquí decide que este Tribunal de Primera Instancia Estadal debe ejercer el Control Judicial que le corresponde, por imperio del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y al considerar que se trata de un delito de acción privada, tal como lo establece el artículo 473 del Código Penal, lo ajustado a derecho es negar la solicitud de orden de aprehensión formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia, remitir el Asunto OP01-P-2013-005345 a la Fiscalía solicitante, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JESUS RAFAEL QUILARQUEZ SALAZAR, formulada por los Abogados ANDRES BRAVO OROZCO y MARIA FERNANDA SILVA ANGRINZONES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el Asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ



LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA