REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004092
ASUNTO : OP01-P-2013-004092

HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO

PARTES:
WILLIAM SOLÓRZANO ARELLAN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 8.331.382, domiciliado en la Avenida Octavio Camejo, Conjunto Residencial Morro Humboldt, Sector 4, Edificio 4, apartamento No. 2-5, Lechería, complejo Turístico El Morro, estado Anzoátegui.
YILDA ESMERALDA AVENDAÑO CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 17.503.878, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

FISCAL: Dr. ERMILO DELLAN COTUA y OBEL JOSE MORENO VASQUEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercero del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.

DELITOS: Contra la Propiedad.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado Nueva Esparta, que corre inserta al folio 7 del presente asunto, mediante el cual esa Fiscalía solicita la homologación del Acuerdo Reparatorio a que llegaron los ciudadanos WILLIAM SOLÓRZANO ARELLAN y YILDA ESMERALDA AVENDAÑO CHACON, el cual consigna conjuntamente con las actas de la investigación llevada por esa fiscalía bajo la nomenclatura 17F3-2129-10, Acuerdo Reparatorio que corre inserto a los folios 64 al 74 del expediente. A tal efecto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público dictó orden de inicio de la investigación en fecha 21 de octubre de 2010, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Diógenes González en su condición de apoderado de la empresa Toyota Margarita C.A. como consecuencia de la venta hecha por esa empresa de un vehículo marca Toyota, Modelo Haylux V6 4X4 D/C A/T, año 2010, placa A47AG80, tipo Pick Up dobe cabina, color gris luna, según factura identificada con el Número 00-0026932 y Certificado de origen número BJ-003976, solicitando una investigación a los fines de que fueran aclarados los hechos.

Consta en autos, que los ciudadanos WILLIAM SOLÓRZANO ARELLAN y YILDA ESMERALDA AVENDAÑO CHACON suscribieron acuerdo REPARATORIO, el cual fue consignado ante este Tribunal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y fue debidamente firmado por sus otorgantes en fecha 28 de noviembre de 2012, fue autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 56, folios 169 al 172 del Tomo 80 de los Libros de autenticaciones y posteriormente autenticado el 06 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 41, Tomo 143 de los Libros de dicha Notaría.
Consta en dicho acuerdo cuya homologación solicitaron los otorgantes WILLIAM SOLÓRZANO ARELLAN y YILDA ESMERALDA AVENDAÑO CHACON y el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante este Tribunal, que el acuerdo fue hecho de manera libre y espontánea, ante Notario Público, y en el cual las partes que lo suscriben

DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO.

Conforme con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima procede cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

En el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público según aparece de los elementos de la investigación consignados, procedió de inicio en virtud de la denuncia interpuesta por el representante legal de la empresa Toyota C.A., quien solicito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la investigación para que se aclarara la situación plentada entre los ciudadanos WILLIAM SOLÓRZANO ARELLAN y YILDA ESMERALDA AVENDAÑO CHACON, con motivo de la venta de un vehículo por parte de esa empresa, marca Toyota, Modelo Haylux V6 4X4 D/C A/T, año 2010, placa A47AG80, tipo Pick Up dobe cabina, color gris luna, según factura identificada con el Número 00-0026932 y Certificado de origen número BJ-003976, es decir que los hechos investigados caen exclusivamente sobre bienes patrimoniales, por lo que en el presente caso procede el Acuerdo Reparatorio entre imputado y víctima. Asimismo, se observa el documento contentivo del acuerdo reparatorio suscrito entre WILLIAM SOLÓRZANO ARELLAN y YILDA ESMERALDA AVENDAÑO CHACON, en fecha 28 de noviembre de 2012, fue autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 56, folios 169 al 172 del Tomo 80 de los Libros de autenticaciones y posteriormente autenticado el 06 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 41, Tomo 143 de los Libros de dicha Notaría, así como la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de que se lleve a cabo una Audiencia Especial a los fines de homologar el acuerdo reparatorio.

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO

Establece el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. En el presente caso, en lo que respecta a los ciudadanos WILLIAM SOLÓRZANO ARELLAN y YILDA ESMERALDA AVENDAÑO CHACON que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y consignado ante el Ministerio Público que investiga el hecho y quien consigna dicho acuerdo, y siendo, que el referido acuerdo se realizó en la oportunidad legal para ello, y en atención al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal observa que el acuerdo realizado es en la etapa de investigación en la cual, indudablemente como no hay la presentación de acto conclusivo no se requiere que el imputado de autos admita los hechos, no obstante el tribunal aprueba y homologa los acuerdos toda vez que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: En atención al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal observa que el acuerdo realizado es en la etapa investigativa, APRUEBA Y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio suscrito entre WILLIAM SOLÓRZANO ARELLAN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 8.331.382, domiciliado en la Avenida Octavio Camejo, Conjunto Residencial Morro Humboldt, Sector 4, Edificio 4, apartamento No. 2-5, Lechería, complejo Turístico El Morro, estado Anzoátegui y YILDA ESMERALDA AVENDAÑO CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 17.503.878, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

Se ordena la notificación de las partes y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ CONTROL N° 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. YINESKA GUERRA