REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005653
ASUNTO : OP01-P-2011-005653

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADO:
JESUS RAFAEL ROJAS GARCIA, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 21.325.305, nacido en fecha 14-07-1990, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en el Sector Achipano II, frente a la cancha, Municipio Mariño de este Estado.

DEFENSA: DR. YAMILLE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. TRINO SALAZAR, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, por delegación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día 06 de junio de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en el presente asunto que se le sigue al ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS GARCIA, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de JESUS RAFAEL ROJAS GARCIA y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que en fecha 20 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, cuando los ciudadanos JESUS RAFAEL ROJAS, alias “El Burrito”, ANGELO HERNANDEZ VIZCAINO, alias “El Anyelo”, y CARLOS CAMPOS LA ROSA, alias “Carlos La Perra”, ingresaron por el patio de la vivienda de la ciudadana OMEIRA RAFAELA GONZALEZ BERMUDEZ, ubicada en la calle Primavera, segunda casa, sector Achípano, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y una vez en el interior de dicha vivienda donde se encontraban esta ciudadana en compañía de sus hijos JOSUE RAMOS, JOSE RAFAEL MENDOZA y la niña JOSCARY RAMOS, hija de éste último, y MISAEL GONZALEZ, los ciudadanos JESUS RAFAEL ROJAS, ANGELO HERNANDEZ VIZCAINO, y CARLOS ALBERTO CAMPOS LA ROSA, todos portando armas de fuego en sus manos disparan en contra de la humanidad de JOSE RAFAEL MENDOZA, ocasionándole la muerte, y lesionando a MISAEL GONZALEZ, en razón de un problema que tenían entre bandas del sector, huyendo posteriormente del lugar. Por este hecho, en fecha 9 septiembre de 2011 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la aprehensión del ciudadano Jesús Rafael Rojas García, la cual se materializó el día 16 de enero de 2013.

Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por JESUS RAFAEL ROJAS GARCIA encuadra dentro del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso qu como punto previo solicitaba la revisión de la medida de privación de libertad y su sustitución por una medida cautelar; que esa defensa vista la exposición del Ministerio Público, solicitando el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio Oral y Público a fin de demostrar la inocencia del acusado.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, es decir HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público así como las ofrecidas en tiempo oportuno por la Defensa. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS GARCIA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: 1.- Declaración de los funcionarios Vicente Vizcaino ,Jovanny Rodríguez, y Maikel Malaver, Armando Gómez, adscritros al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Declaración de las Médicos Dalila Cruz Díaz de Marcano y Elvia Andrade, adscritas al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; declaración de los ciudadanos Osmeira González, Josué Rafael Ramos González: Documentales: Protocolo de Autopsia No. 9700-159-008 de fecha 11/01/2011 suscrito por Dalila Cruz Díaz de Marcano, practicado al cadáver del occiso José Rafael Mendoza Gonzalez; Levantamento del Cadáver No. 9700-159-008 de fecha 11/01/2011 suscrito por Elvia Andrade, practicado al cadáver del occiso José Rafael Mendoza Gonzalez.

TERCERO: Como quiera que el acusado JESUS RAFAEL ROJAS GARCIA, identificado en autos, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.

QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. YINESKA GUERRA