REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005249
ASUNTO : OP01-P-2014-005249



RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

Guillermo Ramón Ortega Vegas Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V-10.217.422 nacido en fecha 25-6-1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en Av. 31 de Julio Sector La Uva, calle la uva, casa color blanca, cerca de la herrería, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta,.

DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. CHRISTIAN VILLALBA Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal. CONSUMO. Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

Habiéndose efectuado el día domingo quince (15) de junio de dos mil catorce (2014), la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, requiere el procedimiento de conformidad con los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte del imputado, antes identificado y que de igual forme de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción que se evidencia tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de las experticias toxicológicas, donde salió positivo para el consumo de marihuana, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, que estamos en presencia de un consumidor, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado.

SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos ante la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica, articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decreta al ciudadano Guillermo Ramón Ortega Vegas, su LIBERTAD PLENA, en cuanto a los hechos narrados por la representación fiscal relacionados con la sustancia incautada.

TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial por lo que deberá presente por ante la Fiscalía del Ministerio Público el día de mañana a los fines de retirar el oficio para que le practiquen los exámenes psico psiquiátricos, a fin de que le sean practicados los exámenes correspondientes y comprometiéndose en este acto a someterse al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga.

CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo.

QUINTO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal.

SEXTO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado Guillermo Ramón Ortega Vegas podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el Acta policial de fecha 13 de junio de 2014, Denuncia del ciudadano Luís Rojas, de fecha 13-6-14, Entrevista Testifical del ciudadano José Rojas de fecha 13-6-14, Experticia Química Nº 9700-073-LTF-048 de fecha 14-6-14, Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-073-LTF-304 de fecha 14-6-14, acta Policial de fecha 14-6-14 emanada de la Coordinación de investigación Juan Griego, Reconocimiento Legal Nº 0076-06-14 de fecha 14-6-14, Avalúo Real Nº 0077-06-14 de fecha 14-6-14, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 13-6-14.

SEPTIMO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado Guillermo Ramón Ortega Vegas de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos menos graves.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA