REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005246
ASUNTO : OP01-P-2014-005246


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

PEDRO RAFAEL VASQUEZ, Natural de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 06-02-1962, de 52 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 8.635.918, residenciado en Los Cocos, Sector Cerro Colorado, Casa de color verde, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. TIBISAY BELLORIN Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal



Habiéndose efectuado el día domingo quince (15) de junio de dos mil catorce (2014), la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es los delitos HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PEDRO RAFAEL VASQUEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, tales como Acta Policial de fecha 13-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana Juana Bautista Carvajal de Rodríguez, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Isbelia Margarita Palma de Casas, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Oficio N° 9700-103-AT-951 de fecha 13 de junio de 2014, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Reconocimiento Legal N° 889-06-14 de fecha 13 de junio de 2014, emanado de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Procesal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Inspección de Sitio del Suceso Con Fijación Fotográfica emanado de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Procesal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal considera acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, asimismo se verifica que las resultas del presente proceso podrán verse satisfechas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL VASQUEZ es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, el cual establece una pena que no excede en su límite máximo de 10 años, el ciudadano PEDRO RAFAEL VASQUEZ reside en esta región insular, la magnitud del daño causado no es de gran entidad, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una medida menos gravosa, a lo cual se ha adherido la defensa, razones por la cuales este Tribunal decreta en favor del ciudadano PEDRO RAFAEL VASQUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición expresa de acercarse al sitio del suceso.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso penal deberá seguir por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión


LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. YINESKA GUERRA