REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000560
ASUNTO : OP01-P-2014-000560
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO:
MIDCHEL JOSE CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-10-1985, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.233.314, de oficio: obrero, residenciado en Calle San Pedro de Coche, Sector la Salina, casa de madera, Isla de Coche, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ISABELA DECENA Fiscal Décima Primera Auxiliar del Ministerio Público
Delito: DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido en el día 02de junio de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en el presente asunto que se le sigue al ciudadano MIDCHEL JOSE CARREÑO, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de MIDCHEL JOSE CARREÑO y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que en fecha 11 de febrero de 2014, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 02 en el Municipio Villalba de este Estado, avistaron a un ciudadano con un objeto en la mano que al percatarse de la presencia policial corrió hacia la parte trasera de una vivienda, pintada en color marron y lanzó el objeto que portaba, el cual fé retenido siendo un envase cilíndrico con varios envoltorios que resultó ser marihuana, asimismo fue incautado en el área de la sala de la vivienda una tijera y un tuvino de hilo, y semienterrada en la parte posterior de la misma una bolsa elaborada con material sintético contentiva de restos vegetales, siendo la sustancia marihuana con un peso 315 con 065 miligramos, por lo que el hoy acusado quedó detenido a la orden del Ministerio Público.
Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por MIDCHEL JOSE CARREÑO encuadra dentro del delito DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso que esa defensa vista la exposición del Ministerio Público ratificaba en este acto el escrito de fecha 25 de abril de 2014, solicitando sean admitidas las pruebas ofrecidas para el debate como lo son declaración de los ciudadanos Simón José Vizcaíno, Ángel Rafael Alfonzo, Yoan Manuel Ramos Vicent, Jesús Miguel Vizcaíno López, las cuales son necesarias útiles necesarias y pertinentes, solicitando el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio Oral y Público a fin de demostrar la inocencia de mi defendido, finalmente solicito copias simples de la totalidad del asunto.
Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y expuso: “soy inocente, a mi me sacaron de mi trabajo yo no estaba en esa casa, es todo”.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, es decir DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público así como las ofrecidas en tiempo oportuno por la Defensa. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el mencionado ciudadano por el delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración de los expertos José Marcano y Miriam Marcano adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la declaración de los funcionarios Jennifer Mata experta adscrita a la Coordinación Policial Nº 2, así como los funcionarios Freddy Coello, Will Cedeño, Alberto Camejo, Jennifer Mata, Randy Soto, José Pinto y Jesús Moya, de la declaración de los testigos Alexis Brito Antonio Silva y como documentales de la experticia botánica Nº 9700-073-019 de fecha 12-02-2014, de la experticia toxicológica Nº LTF-9700-073-090 de fecha 12-02-2014, de la experticia de reconocimiento de fecha 11-02-2014, del acta manuscrita de visita domiciliaria de fecha 11-02-2014, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la DEFENSA PUBLICA las cuales son: declaración de los ciudadanos Simón José Vizcaíno, Ángel Rafael Alfonzo, Yoan Manuel Ramos Vicent, Jesús Miguel Vizcaíno López,
TERCERO: Como quiera que el acusado MIDCHEL JOSE CARREÑO, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YINESKA GUERRA