REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-014381
ASUNTO : OP01-P-2012-014381


AUTO DE APERTURA A JUICIO

IMPUTADO: ULISES SAMUEL TORTOLERO ARTEAGA, edad 33 años, titular de la cedula de identidad N° 18.322.115, residenciado en la salina de pampatar, al lado del parte cerca del cerro, casa con fachaza de bloques rojos, Pampatar, Municipio Maneiro,

DEFENSA: DR. JEANETTE MIRANDA, en su carácter de Defensora Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día 02de junio de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en el presente asunto que se le sigue al ciudadano MIDCHEL JOSE CARREÑO, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de ULISES SAMUEL TORTOLERO ARTEAGA y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que en fecha 09 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 6:15 horas de la tarde en la bodega Mi Refugio ubicada en la calle La Goleta La Caranta de Pampatar, el acusado llegó hasta la ventana utilizada para atender a los clientes y pidió unos productos al adolescente SERGIO ISMAEL AGUILERA REYES, y una vez se los entregan procede a amenazar con una pistola al adolescente señalando que se callara que él se iba a llevar los productos y que si alguien se enteraba de esto donde lo viera iba a arremeter contra su integridad, y se fue del lugar siendo observado por unos vecinos, por lo que el hoy acusado quedó detenido a la orden del Ministerio Público.

Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por ULISES SAMUEL TORTOLERO ARTEAGA encuadra dentro del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso que esa defensa solicitaba como punto previo la revisión de la medida de privación de libertad, así como el pase a juicio oral y público a fin de demostrar la inocencia de su defendido, adhiriéndose a la comunidad de la prueba y reservándose el derecho a presentar nuevas pruebas para el debate oral y publico.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar..

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, es decir ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público así como las ofrecidas en tiempo oportuno por la Defensa. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el mencionado ciudadano por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración del Experto JEAN CARREÑO, adscrito a la Policía Municipal de Maneiro; declaración de los funcionarios actuantes Franklin Olivares y Yurbin Sucre; declaración de los testigos Sergio Ismael Aguilera Reyes, José Gregorio la Rosa Brito, Jhonny Ramon Traconi González y Omar del Jesús Aguilera; Documentales Avaluo Real de fecha 09 de diciembre de 2012, realizado por el funcionario Jean Carreño; Inspección Técnica de fecha 09 de diciembre de 2012, realizada por el funcionarios Jean Carreño, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

TERCERO: Como quiera que el acusado ULISES SAMUEL TORTOLERO ARTEAGA, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados.


LA JUEZ DE CONTROL N° 4



Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. YINESKA GUERRA