REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-002652
ASUNTO : OJ01-P-2013-000080

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADO:

ROBINSON JAVIER VASQUEZ ROSALES, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 11-05-1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.897.246, de oficio: Jardinero, residenciado en Calle Charaima, Casa sin Numero de Color Azul cerca de la Venta de Repuesto Gabriel Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. REINALDO REYES, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal,



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día 10 de junio de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en el presente asunto que se le sigue al ciudadano ROBINSON JAVIER VASQUEZ ROSALES, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de ROBINSON JAVIER VASQUEZ ROSALES,, y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que en fecha 22 de diciembre de 2009, los ciudadanos Jonathan Lunar y Alberto Marcano se encontraban sentados en una esquina de la calle Paramaconi, frente al Comando de la Policía de Ciudad Carton, momento en el cual se acerca un vehículo tipo moto conducido por el ciudadano ROBINSON JAVIER VASQUEZ ROSALES y como acompañante LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, apodado Luisito, quien saca a relucir un arma de fuego y comienza a efectuar disparos contra los mismos, logrando herirlos, siendo trasladados al Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde fallece el día 23 de diciembre de 20009 el ciudadano Jonathan Luis Lunar, a consecuencia de shock hipovolémico debido a laceración de vasos mesentéricos por herida de arma de fuego.

Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por ROBINSON JAVIER VASQUEZ ROSALES encuadra dentro del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado su voluntad de pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, para demostrar su inocencia, y se adhirió a la comunidad de la prueba, y se reservó el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y expuso: “Yo no tengo nada que ver en eso yo soy inocente, es todo”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.



DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el mencionado ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración de los Funcionarios Deis Salazar Edwin Álvarez y Luís Villarroel;, Declaración de los Expertos Eduardo Rivera y Jesús Sánchez y elvia Andrade; declaración de los Funcionarios Rafael Lumbago, Freddy Cárdenas y Francisco Rodríguez, Declaración de la ciudadana Cruz del Valle Lunar, Alberto Marcano Guilarte. En cuanto a las pruebas documentales, Inspecciones Técnicas N° 3144, 3143 de fecha 24/12/2009; y Levantamiento del Cadáver y Resultado de Autopsia Nº 035 de fecha 24/12/2009.

TERCERO: Como quiera que el acusado ROBINSON JAVIER VASQUEZ ROSALES, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.

CUARTO: el tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa, aun cuando vista la declaración de la victima ante la fiscalía del ministerio público este tribunal decide que es materia de fondo lo cual debe debatirse ante el tribunal de juicio correspondiente, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto aun persisten las circunstancia por los cuales decretó en su debida oportunidad.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4


Dra. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,

ABG. YINESKA GUERRA