REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005242
ASUNTO : OP01-P-2014-005242


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

JUAN LUIS MARTINEZ SALAZAR, Venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1979, natural de Porlamar, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.546.542, residenciado en la calle San Pedro, Ciudad Cartón, casa sin numero, frente a la bodega la Totuma, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, DEFENSOR PUBLICO PENAL,

MINISTERIO PÚBLICO: DR. CHISTIAN VILLALBA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: TRÁFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,,


Habiéndose efectuado el día catorce (14) de junio de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Él hecho ocurrió el día12 de junio de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, en labores de patrullaje, observaron a un ciudadano que al ver a la comisión optó por evadirla, por lo que fue retenido y al serle preguntado si tenía algún objeto criminalístico dijo que sí, por lo que le fue practicada la revisión corporal, incautandole los funcionarios en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio contentivo de un polvo blanco, que resultó posteriormente ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 17 gramos con 600 miligramos, por lo que el detenido fue puesto a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUAN LUIS MARTINEZ SALAZAR podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de fecha 12-06-2014, suscrita por los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, de la Policía del estado Nueva Esparta, Oficio de Solicitud de Reseña Policial al ciudadano JUAN LUIS MARTINEZ SALAZAR, ante el C.I.C.P.C, Oficio de Solicitud de Registro Policiales al ciudadano JUAN LUIS MARTINEZ SALAZAR, ante el C.I.C.P.C, Oficio de Solicitud de Examen Toxicológico al ciudadano JUAN LUIS MARTINEZ SALAZAR, Oficio de Solicitud de Experticia Química Botánica N° 9700-073-LTF-047 realizada a la Presunta Droga Incautada ante el C.I.C.P.C, Experticia Toxicologiíta en vivo, Nº 9700-073-LTF-301, ante el C.I.C.P.C,.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal para el imputado JUAN LUIS MARTINEZ SALAZAR tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: se ordena la destrucción de la droga y la incautación del dinero. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía abreviada.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA