REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005241
ASUNTO : OP01-P-2014-005241
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
JOSÉ FELIPE VELASQUEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.674.629, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 22/03/1974, de estado civil soltero, de 40 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en Cotoperíz II, Calle 6, casa Nº 089, de color blanca con rodapié azul, cerca de la Junta Comunal, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, DEFENSOR PUBLICO PENAL,
MINISTERIO PÚBLICO: DR. CHISTIAN VILLALBA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: TRÁFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,,
Habiéndose efectuado el día catorce (14) de junio de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. El hecho ocurrió el día 12 de junio de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado, practicaron la detención del hoy imputado toda vez que estando en labores de patrullaje por la Urbanización Cotoperí II, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, por lo que le fue dada la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, logran incautarle un envoltorio confeccionado en material sintético contentivo de 25 envoltorios de una sustancia en polvo blanca, que posteriormente al realizar la experticia resultó ser clorhidrato de cocaina que arrojó un peso de 6 gramos con 060 miligramos, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad conforme a los elementos que cursan en el expediente, en cuanto al imputado JOSÉ FELIPE VELASQUEZ GUERRA considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de ser autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 12 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del IAPOLENE; Acta de Entrevista Testifical tomada al ciudadano Simón Flores; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° D.I.E.P-062; Experticia Química N° 9700-073-LTF-046; Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-300.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, en referencia al posible peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, motivos estos por los cuales se considera que lo procedente y ajustado a derecho para el imputado JOSÉ FELIPE VELASQUEZ GUERRA, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Especial.
QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Abreviada.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. YINESKA GUERRA