REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005195
ASUNTO : OP01-P-2014-005195



RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

CESAR JOSE RAMIREZ, natural de caracas, Distrito Capítal, titular de la cedula de identidad numero V-12.747.403 de profesión u oficio Taxista, nacido el 04-10-1974 de 39 años de edad, residenciado en la Urbanización Villa Colonial, Calle los Arrieros, Casa N° 290, los Chacos, Municipio Maniero, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. TRINO SALAZAR, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículo.


Habiéndose efectuado el día trece (13) de junio de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:


PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículo.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CESAR JOSE RAMIREZ podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el Acta de Investigación Penal N° 2014-179 de fecha 10 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 76, Acta de la Lectura de los Derechos de fecha 10 de junio de 2014, Acta de Retención de Vehículo de fecha 10 de junio d 2014, Experticia de Documento de fecha 11 de junio de 2014, Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 10 de junio de 2014, Reseña Fotográfica.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado CESAR JOSE RAMIREZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a los registros policiales de la imputada este Tribunal verifica en el sistema juris que la misma posee solo un expediente por el Tribunal Itinerante de Ejecución, en consecuencia, vista la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía Ordinaria.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA