REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005178
ASUNTO : OP01-P-2014-005178


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:

RAFAEL ROMERO STEFANO natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 01-12-94, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-22.650.279 de profesión u oficio Colector de autobús, residenciado en los Bagres, Calle José Román, Casa S/N de color rosada cerca del estadio de Beisbol, estado Nueva Esparta, y,

GILBER MANUEL SIERRA, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 14-01-95, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-25.157.555 de profesión u oficio Albañil, residenciado en los Bagres, Calle Fuentes, Casa de color anaranjada, cerca del bodegón Marifeli, estado Nueva Esparta,

DEFENSAS: ABG. DAVID HIDALGO, DEFENSOR PUBLICO PENAL, y ABG. TANIA PALUMBO, IMPRE N° 38.956 y ABG. NARIUSKA VARGAS RODRIGUEZ, IMPRE N° 213.835, Defensoras Privadas.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. TRINO SALAZAR, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Habiéndose efectuado el día 26 de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal como lo ha precalificado el Ministerio Publico en relación al ciudadano GILBER MANUEL SIERRA RUIZ, y en relación al ciudadano RAFAEL ROMERO STEFANO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa ya que de las actas policiales y de la denuncia interpuesta se evidencia que las conductas asumidas por los mismos encuadran en dichos delitos. El hecho imputado ocurrió el día 9 de junio de 2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía Neoespartana practicaron la aprehensión de los hoy imputados, toda vez que momentos antes habían sometido bajo amenazas de muerte a la ciudadana Fanny del Valle Albornoz Mata y otras personas, en un local comercial denominado Festejos Paraguachí, y les habían despojado de bienes del fondo de comercio, dinero en efectivo y celular, siendo aprehendidos en las inmediaciones del sector.

En cuanto a la imputación del Ministerio Público, se deja constancia en esta Resolución, de que al ciudadano GILBER MANUEL SIERRA RUIZ, le fueron imputados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y al ciudadano RAFAEL ROMERO STEFANO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se subsana el error involuntario en que se incurrió en el Acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación, en la que aparece la misma imputación para ambos ciudadanos, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Actas de entrevistas de fecha 09/06/2014 levantada a los ciudadanos Fanny del Valle Albornoz, Brian del Jesús Guarapana, Daniel Augusto González, Acta Policial de fecha 09/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Estación Policial del Municipio Tubores, Acta de la Lectura de los derechos de los imputados hoy presentados, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 02 de junio de 2014, Experticia Mecánica de Diseño de fecha 10 de junio de 2014.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse a los ciudadanos RAFAEL ROMERO STEFANO y GILBER MANUEL SIERRA por el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa tanto pública como privada de otorgar a los hoy presentados una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso lo cual es mayor es de diez años así como la magnitud del daño causado, en cuanto al sitio de reclusión este tribunal ha recibido instrucciones, en virtud del hacinamiento de las bases operacionales, no se podrá recluir a ciudadanos en las mismas.

QUINTO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria por cuanto aun faltan -actuaciones por practicar.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA