REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005174
ASUNTO : OP01-P-2014-005174


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:

JOSE GREGORIO CARVAJAL RANGEL natural de Mérida, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 14-11-90, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.326.728 de profesión u oficio depositario, residenciado en Av. 4 de mayo, cerca de Banesco, casa S/N, de color blanca y rejas verdes, Porlamar, estado Nueva Esparta.

DEFENSAS: ABG. DAVID HIDALGO, DEFENSOR PUBLICO PENAL,

MINISTERIO PÚBLICO: DR. TRINO SALAZAR, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,


Habiéndose efectuado el día 11 de junio de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa ya que de las actas policiales y de la denuncia interpuesta se evidencia que las conductas asumidas por los mismos encuadran en dichos delitos. El hecho atribuido ocurrió el día 10 de junio de 2014, funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron la aprehensión del imputado por cuanto fue observa en momentos en que tenía sometido a un ciudadano de avanzada edad, amenazandolo con un cuchillo a quien despojó de una cadena de color plateado y un celular, hecho ocurrido en la Calle El Colegio de la ciudad de Porlamar.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial N° 177-2014, de fecha 10 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos por la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de l Lectura de los Derechos de fecha 10/06/2014, Acta de Denuncia de fecha 10/06/2014, levantada por el ciudadano Emilio Enrique Rodríguez; , reconocimiento Legal de Objetos de fecha Incautados de fecha 10/06/2014, Avalúo Real de los Objetos Recuperados de fecha 10/06/2014, Inspección Ocular del Lugar de los Hechos de fecha 10/06/2014, Registro de Cadena de Custodia de fecha 10/06/2014.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas.

QUINTO: este tribunal acuerda la evaluación del imputado hasta la sede del hospital luís Ortega a los fines de realizar evaluación medica respectiva para el día 12 de Junio a las 07:00 horas de la mañana, por presentar problemas de salud. Se decreta sin ligar la medida cautelar solicitado por la defensa técnica.

SEXTO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria por cuanto aun faltan -actuaciones por practicar.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA


ABG. YINESKA GUERRA