REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005077
ASUNTO : OP01-P-2014-005077




RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

José Luís Rodríguez Rico Rojas natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 43 años de edad, nacido el 31-12-70, de profesión u oficio ayudante de pesca, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-11.536.511 residenciado en el Sector Los Delfines, Calle Principal de El Playón del Jumbo, entre la calle Arévalo Fernández y Felipe Rodríguez, casa de bloques rojos al lado de la bodega. Porlamar, estado Nueva Esparta,.

DEFENSA: ABG. MAGYULY MONTES, Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo.


Habiéndose efectuado el día quince (cinco (05) de junio de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado José Luís Rodríguez Rico Rojas podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de fecha 05-06-14, Acta de Entrega de Bienes Nº A.E.B-0093-06-2014, Acta de Entrevista de los ciudadanos Carlos Manuel Andrade Galantón y Alejandro Galantón, Reconocimiento Legal Nº 882-06-14, Avalúo Real Nº 522-06-14, todas suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado José Luís Rodríguez Rico Rojas de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° como lo es presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este estado.

CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria de los delitos menos graves.



LA JUEZ DE CONTROL No. 4,



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA