REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005053
ASUNTO : OP01-P-2014-005053


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

WILMER ALBERTO GARCIA GOMEZ, natural de Caracas Distrito Capital, no recuerdo fecha de nacimiento de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.456.583, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Macho Muerto, calle San José, casa S/N de color naranja, tipo rancho, detrás de los Galpones de Dibs, estado Nueva Esparta,

EDWIN JOSE MARCANO HERNANDEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-01-89 de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-20.538.096, de profesión u oficio Supervisor y chofer, residenciado en Sector Macho Muerto calle San José, casa Nº 19, detrás de los Galpones de Dibs, estado Nueva Esparta

DEFENSA: ABG. VENANCIO SALGADO Y ABG. ALAN DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 123.089 y 161.351 respectivamente, con domicilio procesal en Calle la Marina, casa 35-5, Porlamar, estado Nueva Esparta,

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELASQUEZ Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público

Delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.



Habiéndose efectuado el día cinco (05) de junio de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, declarándose sin lugar la solicitud de control judicial por cuanto de las actuaciones y declaraciones de la victima se evidencia que hubo amenaza previa a cometer el delito a fin de lograr su consumación por lo que se acoge el delito precalificado y se declara sin lugar la solicitud de la defensa, asimismo en cuanto a las actas no se son nulas y así se declaran ya que las mismas son lícitas y son tomadas en cuenta por la defensa privada para solicitar el control judicial por lo que son validas las mismas.

El hecho imputado ocurrió el día 03 de junio de 20 de junio de 2014, cuando funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención de los ciudadano Edwin Marcano y Wilmer García, ya que momentos antes, bajo amenaza despojaron a la ciudadnaa Jennissa de sus pertenencias, hecho ocurrido en la Urbanización La Arboleda, calle Francisco Esteban Gómez, via pública frente a la cancha de Básquet, en la ciudad de Porlalmar, y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta de Investigación Penal, de fecha 3-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las actas de lectura de derechos del imputado, del acta de inspección Nº 243 de fecha 3 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del registro de cadena de custodia Nº 404, del informe pericial Nº 9700-0380-029 de fecha 3 de junio de 2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a los objetos incautados, del registro de cadena de custodia Nº 403, del informe pericial Nº 9700-0380-028 de fecha 03-06-2014, de la inspección técnica Nº 242 de fecha 03-06-2014, practicada al vehiculo tipo moto incautado, de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Natividad, Jenissa, del acta de investigación penal de fecha 03-06-2014, del oficio Nº 9700-103-180 de fecha 03-06-2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del imputado, de la experticia Nº 484-14 de fecha 4-06-2014 practicada a la moto incautada.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse a los ciudadanos Edwin Marcano y Wilmer García, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° , artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa.


CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento Ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA