REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005050
ASUNTO : OP01-P-2014-005050


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS:

JOSUE DAVID RODRIGUEZ PADRON, natural de Sucre, nacido en fecha 14-11-89 de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.630.372, de profesión u oficio albañilería, residenciado en Sector Achípano I, calle las Flores, casa S/N tipo rancho, cerca de un abasto Villalobos, estado Nueva Esparta, y


YONATHAN ALEXANDER CARREÑO VELÁSQUEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-01-95 de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-27.403.197, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Sector Achípano I, calle las Flores, casa S/N tipo rancho, cerca de un abasto Villalobos, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. MARGUYLY MONTES, Defensora Pública Penal,

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELASQUEZ Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público

Delito: ROBO GENERICO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 416 del Código Penal.



Habiéndose efectuado el día cinco (05) de junio de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Considera este Tribunal vista la solicitud de la defensa en cuanto a ejercer el control judicial se declara sin lugar la misma por cuanto esta Juzgadora del acta policial, de la declaración de la victima y del informe medico se evidencia que si fueron victimas de agresión por parte de los imputados a fin de lograr cometer el hecho, por lo que se acoge el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 416 del Código Penal Venezolano, para el imputado JOSUE DAVID RODRIGUEZ PADRON, y para el imputado YONATHAN ALEXANDER CARREÑO VELÁSQUEZ se acoge el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano por lo que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236.

El hecho imputado ocurrió el día 03 de junio de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar, en labores de investigación por la avenida Circunvalación Norte, frente a la Cauchera Achípano, observaron a dos ciudadanas forcejeando con un sujeto quien emprendió veloz carrera subiéndose como copiloto en una moto de color azul donde lo aguardaba otro sujeto, mientras las ciudadanas vociferaban que las habían robado, por lo que los funcionarios emprendieron la persecución de los sujetos, logrando su detención, y según consta en las actas policiales y de entrevista de la víctima, el sujeto la agredió físicamente para despojarla de sus pertenencias.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta de Investigación Penal, de fecha 3-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las Inspecciones técnicas Nº 244, 245 de fechas 3 de junio de 2014, de las entrevistas rendidas por los ciudadanos María Yelitza Caribett, Olyercris Lourdes Goncalves, de las actas de lectura de derechos de los imputados, así como del registro de cadena de custodia N° 189, del informe medico S/N de fechas 3 de junio de 2014 practicados a las victimas donde se evidencian las lesiones presentadas, y suscritos por la Dra. Odalis Penott en su condición de medico forense, del oficio 9700-103-179 de fecha 3 de junio de 2014 emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales de los imputados, del informe pericial Nº 9700-038-0030 y 9700-038-0033, de la experticia Nº 485-14.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° , artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa.

CUARTO: Se acuerda la practica de un examen medico forense al Ciudadano imputado Josué Rodríguez, para el día 6 de junio de 2014 a las 7:00 horas de la mañana, en virtud de la solicitud efectuada por la defensora pública. Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento Ordinario.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA