REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005048
ASUNTO : OP01-P-2014-005048
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
JORGE CRISTO HADLOW natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, nacido el 4-09-1987, de profesión u oficio comerciante compra y venta de vehículos, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-23.590.869 residenciado en Urb. Costa azul, calle el Cocal Qta. Punto y aparte, frente al Golf, Porlamar, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. JULIAN MILANO, ABG. FAIRETH LUISA BRITO DE CRISTO Y ABG. MARIA ELENA ESPINOZA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 35.859, 64.906 y 178.448,con domicilio procesal en Calle San Rafael, Edificio Liberty Express, Planta Alta, Única oficina, Porlamar, estado Nueva Esparta y Av. Raúl Leoni, Edificio Bahía del Morro, Planta baja oficina 4, Porlamar, estado Nueva Esparta,
MINISTERIO PÚBLICO: DR. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo.
Habiéndose efectuado el día quince (cinco (05) de , la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JORGE CRISTO HADLOW podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta de detención flagrante de fecha 3-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como acta policial de fecha 4 de junio de 2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del registro de cadena de custodia Nº 410, del acta de investigación penal de fecha 4 de junio de 2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la experticia Nº 492 de fecha 4-06-2014, practicada al vehiculo.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JORGE CRISTO HADLOW de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° como lo es presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina del alguacilazgo de este estado.
CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria de los delitos menos graves.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YINESKA GUERRA