REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005045
ASUNTO : OP01-P-2014-005045


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

JESUS ALBERTO CORI PACHECO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 2-09-1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.325.888, de oficio: mesonero, residenciado en Sector Villa Rosa, calle principal casa 30-16, cerca de Abastos Roca bella, estado Nueva Esparta,

DEFENSA: ABG. Abg. Rómulo Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.832, con domicilio procesal en Calle Lárez, Qta. La victoria, Nº 1-54, la Asunción, estado Nueva Esparta,

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ISABELLA DECENA CEDEÑO Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Público

Delito: DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.



Habiéndose efectuado el día cinco (05) de junio de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

El hecho imputado ocurrió el día 3 de junio de 2014, cando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en labores de investigación en la urbanización Villa Rosa, Sector B, en búsqueda de un ciudadano apodado El Cabezón, hacen llamado en una vivienda del sector y al negarse las personas que se encontraban en el interior a abrir la puerta, observan por el techo de la vivienda que un ciudadano optó por tratar de huir hacia la parte posterior de la misma trepando la pared trasera, por lo que le dieron la voz de alto; el ciudadano se tornó agresivo con la comisión y al lograr neutralizarlo y realizarle la revisión corporal, le fueron incautados en su poder 40 envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos en su interior de la droga conocida como Marihuana, con un peso neto total de 33 gramos con 960 miligramos, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de las acta policial de fecha 3 de junio de 2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Inspección técnica Nº 1419 de fecha 03-06-2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al sitio de los hechos, del acta de lectura de derechos del imputado, del registro de cadena de custodia Nº 31, de la experticia Toxicológica Nº 9700-073-LTF-265 de fecha 04-06-2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al imputado, de la experticia Nº 9700-073-LTF-077 de fecha 03-06-2014 practicada a la sustancia incautada. Asimismo, visto lo explanado por la defensa se declara sin lugar la misma en cuanto a la nulidad ya que quien aquí decide considera que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley indicando que la revisión corporal se realiza al imputado tal y como se señala en la narración de la misma.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JESUS ALBERTO CORI PACHECO de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer al mismo de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada.

QUINTA: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA