REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005043
ASUNTO : OP01-P-2014-005043


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:

DAVID ANTONIO ZAPATA LOPEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13-10-88 de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-25.108.987, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en Calle San Nicolás, casa S/N de color rosada, al lado de los colombianos que son vendedores de empanadas, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. MARGUYLY MONTES, Defensora Pública Penal,

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELASQUEZ Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.



Habiéndose efectuado el día cinco (05) de junio de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho imputado ocurrió el día04 de junio de 2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la Calle Zamora de Porlamar, observaron a un ciudadano que les llamó la atención, y al acercarse le manifestó que minutos antes un sujeto bajo amenaza con un cuchillo lo había despojado de su celular, dandoles las características del sujeto y el lugar hacia donde había huido, por lo que procedieron rapidamente a ubicarlo logrando su aprehensión en la Calle Monagas de Porlamar, y una vez detenido le fue practicada la revisión corporal, incautándole entre su vestimenta un cuchillo de metal con empuñadura plastica, por lo que quedó detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta de Investigación Penal, de fecha 4-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la denuncia rendida por el Ciudadano José Barrientos, de la entrevista rendida por el ciudadano Marcano Alberto Beltrán, del registro de cadena de custodia N° 027, del oficio Nº 9700-103-895 de fecha 4-06-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del imputado, de las experticias de reconocimiento Nº 431-06-14 , 432-06-14 y 433-05-14 de fechas 4-06-2014.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° , artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa.

CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado hasta la medicatura forense para el día 6 de junio de 2014 a las 7:00 horas de la mañana, líbrese oficios respectivos, asimismo se acuerdan las copias de la defensa. Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento Ordinario.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA