REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004561
ASUNTO : OP01-P-2014-004561
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
MARIA DEL CARMEN ROJAS PINTO natural de Juan Griego, Distrito Capital, Venezolano, de 25 años de edad, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.325.758, nacido el 15-03-1989, residenciado, en Bahía Bolivariana, Casa N° 22, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: DESACATO
Habiéndose efectuado el día trece (13) de junio de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadana imputada MARIA DEL CARMEN ROJAS PINTO, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Escrito firmado por el Consejo de Protección dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, escrito de la Primera Autoridad del Municipio Mariño, Notificación dirigida a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS PINTO y Registros del caso, acta donde se deja constancia d no comparecencia de la hoy imputada.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado MARIA DEL CARMEN ROJAS PINTO de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer al mismo de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la obligación de llevar a los niños a practicarse los exámenes que le ordenó el consejo de protección, ordenando que dentro del plazo de quince (15) días se oficiará al consejo de protección con el objeto de informar si la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS PINTO, está cumpliendo con la obligación.
CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos especiales para delitos menos graves.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YINESKA GUERRA