REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002986
ASUNTO : OP01-P-2014-002986
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO: ABG. CARLOS LENIN.

IMPUTADA: YOANA DEL VALLE MARIN GOMEZ, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Indocumentada, nacido en fecha 15-10-1978, de 35 años de edad, de Profesión u Oficio no definido, de estado Civil soltero y residenciada en la calle Miranda, Sector Valparaíso, de Juan griego, casa N° 67, Municipio Marcano de esta Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niñas Y Adolescente Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. MANUEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA TOMEDES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto la solicitud presentada por la Dra. MARIA TOMEDES, mediante escrito de fecha 30-05-2014 por la Defensora Pública Penal de la imputada YOANA DEL VALLE MARIN GOMEZ, plenamente identificada en autos; mediante el cual de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa.

Este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (subrayado y en negrilla por la juez)”. Procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la Medida que le fuera impuesta al acusado de autos, plenamente identificado, a tal fin se precisa:

La defensa en su escrito invoca a favor de sus defendidos el derecho que le asiste conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en articulo 242 EJUSDEM. En tal sentido quién decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 250 de la Ley adjetiva penal el imputado o imputada tienen derecho a Revisión de Medida cada vez que así lo soliciten y que además es obligación del Juez o Jueza hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que la Audiencia de Presentación se celebro en la presente causa en fecha 09-04-2014, ante este mismo Tribunal de Control Nº03, de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana imputada YOANA DEL VALLE MARIN GOMEZ; plenamente identificada en autos, por considerar estar llenos los extremos previstos en los artículos 236 Ordinal 3º y 237 ambos de la norma adjetiva penal vigente, para garantizar las resultas del presente proceso, siendo acogida por parte de este Tribunal la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niñas Y Adolescente Vigente, siendo el delito más grave el de ROBO AGRAVADO, cuya limite máximo en cuanto a la pena posible a imponer es superior a los 10 años, habiendo considerado este Tribunal que se encontraba acreditado el Peligro de Fuga, es por lo que si revisamos el tiempo transcurrido desde que se decretó la misma, hasta la presente fecha, aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin gravamen para el acusado, igualmente tenemos que desde el punto de vista objetivo, observa quién como Jueza suscribe, que la mencionada ciudadana, en la presente causa se presento dentro del lapso legal en fecha 24-05-2014, por parte de la representación Fiscal la Acusación Fiscal, siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 17-06-2014 a las 11:30 AM, ventilándose la presente investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario. Ahora bien, la ciudadana YOANA DEL VALLE MARIN GOMEZ, se encuentran detenido desde el día 08-04-2014, bajo una Medida Privativa Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del proceso, establece la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454, pagina de Internet: http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3454-101203-03-1051%20.htm: “(…) Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración (…)”.
En atención a la disposición jurisprudencial anteriormente descrita, se evidencia entonces que no se evidencia variación de las circunstancias tomadas por este Tribunal de Control Nº03 al momento de proferir el Decreto de Medida de coerción personal en la Audiencia de Presentación contra de la imputada de autos, pues este órgano jurisdiccional observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que la misma pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto penal; Aunado a que toda Privación de Libertad es una Medida Cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que la Medida de coerción personal que pesa en contra de la ciudadana YOANA DEL VALLE MARIN GOMEZ, no se encuentra desproporcionada, cuyos limites y circunstancias lo establece el artículo 230 del referido Código Adjetivo Penal, no acarreando entonces como lo indica la defensora pública abogada Dra. MARIA TOMEDES, variación en las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de la imputada de autos; apunta que no obstante al resultado de dicho acto, la representante de la vindica pública presento dentro de la oportunidad legal correspondiente la Acusación Fiscal y ya se encuentra fijada la Audiencia Preliminar para celebrarse el día para el día 17-06-2014 a las 11:30 AM, ventilándose la presente investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario, ahora bien a criterio de esta juzgadora, que debe velar por el presente proceso en esta fase y celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, considera quién aquí decide que no han variado las circunstancias y que no se ha desvirtuado el peligro de fuga ya que como se precisó se mantiene una posible pena de cierta entidad, pudiendo acotarse adicionalmente que no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, razones por las que considera quién aquí decide, pertinente Mantener la Medida inicialmente impuesta a la imputada. Así se decide.-
En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente descrito estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es Ordenar Mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta a la imputada, a fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en el presente asunto, y para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se encuentra fijada para el día 17-06-2014 a las 11:30 AM. Y así se decide.-
Asimismo Vista la Solicitud de su Defensora Pública Dra. MARIA TOMEDES, por escritos el último de fecha 30-05-2014, que cursa al folios 69 al 71 del presente asunto, en el cual, solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida que fue Decretada e impuesta a la imputada YOANA DEL VALLE MARIN GOMEZ, en fecha 09-04-2014, considera que lo procedente y ajustado a derecho al considerar en base a los razonamientos y fundamentaciones que anteceden así como el criterio jurisprudencial, artículos antes relacionados, que no han variado las circunstancias que ameritaron su decreto e imposición a la imputada de auto, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECIENCIA SE NIEGA la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensora pública Dra. MARIA TOMEDES, defensora de la ciudadana imputada YOANA DEL VALLE MARIN GOMEZ, plenamente identificada en autos, quien se le sigue la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niñas Y Adolescente Vigente, y en consecuencia, SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DE LA REFERIDA IMPUTADA, a tenor de lo previsto en los artículos 229 primer aparte, 230, 250, 236 ordinales 1° 2° Y 3° y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con merito a las consideraciones que anteceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECIENCIA SE NIEGA la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensora pública Dra. MARIA TOMEDES, defensora de la ciudadana imputada YOANA DEL VALLE MARIN GOMEZ, plenamente identificada en autos, quien se le sigue la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niñas Y Adolescente Vigente, y en consecuencia, SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DE LA REFERIDA IMPUTADA, a tenor de lo previsto en los artículos 229 primer aparte, 230, 250, 236 ordinales 1° 2° Y 3° y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Libresen las Boletas correspondientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO